REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, seis (06) de Junio de dos mil trece (2013).
153º y 204º

ASUNTO: EP11-L-2012-000020

DEMANDANTES: ROBERTO MURCIA HURTADO, PAULINO SEGUNDO SILVESTRE LAGUNA y JOSE HILARIO GOMEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-23.164.527, V-3.832.235 y V-9.263.202.

APODERADO DE LAS PARTES ACTORAS: JESUS RICARDO RAMOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.856.374, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 42.131.

DEMANDADA: DEMANDANTES: ROBERTO MURCIA HURTADO, PAULINO SEGUNDO SILVESTRE LAGUNA y JOSE HILARIO GOMEZ QUINTERO /DDA: CERVECERIA RESTAURANT LAS AMAZONAS S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10.08.1988, anotado bajo el Nro. 32, tomo I, Adicional I. en la persona de su Gerente General, ciudadano: ABEL DE ARAUJO AMORIN.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente Procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 26.01.2012 por el abogado en ejercicio JESUS RICARDO RAMOS REYES, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: ROBERTO MURCIA HURTADO, PAULINO SEGUNDO SILVESTRE LAGUNA y JOSE HILARIO GOMEZ QUINTERO, en contra de la empresa CERVECERIA RESTAURANT LAS AMAZONAS S.R.L, por ante esta Coordinación Laboral, correspondiendo por Distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.

En fecha 06.02.2012 se admitió la demanda ordenándose la notificación de la parte demandada.

En fecha 01.03.2012 se recibió diligencia del ciudadano Antonio José Camacaro, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral, mediante la cual expone que le fue imposible practicar la notificación ordenada, procediendo a devolver la misma. En misma fecha, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte demandante a suministrar nueva dirección al tribunal con el objeto de notificar a la empresa demandada y no paralizar el proceso.

En fecha 06.03.2012 comparece el Apoderado judicial de las partes demandantes y mediante diligencia solicita se ordene practicar la citación por carteles; en atención a dicha solicitud, este juzgado en fecha 09.03.2012 mediante auto negó tal pedimento en virtud de que la misma debía practicarse según lo dispuesto en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, así mismo se le solicito a la parte actora suministra nueva dirección a los fines de practicar dicha notificación y no paralizar el proceso.

En fecha 21.03.2012, consigna diligencia el apoderado judicial de los actores mediante la cual suministra nueva dirección a los fines de practicar la notificación ordenada, en fecha 26.03.2012, el tribunal acordó librar la notificación suministrada por la parte actora.

En fecha 03.05.2012 comparece el ciudadano PAUL GUZMAN, en su condición de alguacil de esta coordinación laboral, mediante la cual informa que en la dirección suministrada le fue imposible practicarla ya que en la referida casa no habita persona alguna y no había letrero alguno que mostrara el aviso de que allí funcionaba la empresa. En misma fecha, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte demandante a suministrar nueva dirección al tribunal con el objeto de notificar a la empresa demandada y no paralizar el proceso.

En fecha 06.05.2013 este juzgador se abocó al conocimiento de la causa fijando un lapso de diez días hábiles para la reanudación de la causa, ordenándose la notificación de las partes la cual costa a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) de la presente causa. Vencido como se encuentra dicho lapso pasa este tribunal a pronunciarse bajo los siguientes términos:

Se observa que la última actuación realizada en la presente causa con ocasión a la solictud e la parte actora fue en fecha 03.05.2012 tal y como consta en el folio 77 de la presente causa, y siendo que desde esa fecha hasta el día de hoy, seis (06) de Junio del año 2013 ha transcurrido el lapso de Un (1) año, un (01) mes y tres (03) días, en el cual la parte demandante no dio el respectivo impulso al proceso, evidenciándose la falta de interés del mismo de mantener vivo el proceso, en este sentido se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia; sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Enero del año 2006, Nº 80, Caso. Yvan Luna vs. CANTV estableció lo siguiente:

“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal Institución ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.”

Criterio este acogido por la Sala de Casación Social del máximo tribunal del país, en sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2006, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: ARMANDO JOSE QUERALES LEON vs. PDVSA. En consecuencia por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del Mes de Junio del año 2013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente decisión.
EL JUEZ


Abg. Gustavo Adrián Lindarte.

El Secretario;

Abg. Jhonny Vela


En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-


El Secretario;

Abg. Jhonny Vela