REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA

Expediente:
GP02-L-2013-000463

Parte demandante:
Ciudadano José Antonio Velásquez, titular de la cédula de identidad número 7.154.852.-

Parte demandada:
Venequip, S.A. y Valencat, R.L.


I

Se inició la presente causa mediante la interposición de la demanda en fecha 19 de marzo de 2013, cuyo conocimiento recayó al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, órgano jurisdiccional que admitió la demanda a través de auto de fecha 21 de marzo de 2013, ordenando las notificaciones de Venequip, S.A. y Valencat, R.L., a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

No obstante, a través de sentencia publicada en fecha 10 de mayo de 2013, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declaró incompetente para conocer la causa y, por ende, declinó competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma IURIS2000, ha correspondido a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la asignación de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 25 de junio de 2013, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la demanda de marras, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

A los fines de su declaratoria de incompetencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2013, estableció:

Primero: En principio la acción incoada versaba sobre la reclamación de cantidades de dinero vale decir, de la parte actora y su representación judicial, exigían el pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 300.718,20) tal y como consta en la parte infine del libelo generadas por la falta de reconocimiento como trabajador de la empresa accionada a la parte actora y consecuencialmente la aplicación de la Convención Colectiva de VENEQUIP S.A.. para la cancelación de los derechos prestacionales generados.

Ahora bien, del ESCRITO presentado la parte actora y su representación judicial, esta manifiesta que su intención fundamental al incoar la acción en este proceso es la decisión que declare la solidaridad del contratante, y la RESPONSABILIDAD DEL CONTRATANTE POR tercerización, se ordene la aplicación de la convención colectiva de VENEQUIP s.a.

Del análisis del Libelo de Demandada presentado se desprende que la pretensión es la misma, el reconocimiento, de la condición de trabajador tercerizado del accionante así como el reconocimiento del derecho a disfrutar de la Convención Colectiva de vigente en la empresa VENEQUIP S.A. de allí que en opinión de quien decide se plantea una incompetencia funcional sobrevenida de éste Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para seguir conociendo de la presente causa por solicitar, como ya se indicó precedentemente, la parte actora y su representación judicial que se produzca una decisión Mero Declarativa del Tribunal De lo antes expuesto resulta obvio para esta juzgadora, que la acción intentada se circunscribe a una mero declarativa intentada, lo que comprende la verificación de unos elementos de juicio en los cuales no hay lugar a la mediación, es decir, se corresponden a una etapa de juzgamiento y cuyo conocimiento compete a un juez de mérito, a quien corresponderá la valoración de los elementos aportados por las partes y por ende la posibilidad de emitir un pronunciamiento al respecto.

Segundo: Conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánico Procesal del Trabajo, los Tribunales Laborales, se caracteriza en su primera instancia por la existencia de jueces de igual jerarquía y con competencia en una misma materia, pero que poseen diferencias funcionales determinadas, en el entendido de que el proceso laboral está comprendido en dos fases una que corresponde a los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo y otro fase que corresponde a los jueces de juicio, siendo esta fase de juzgamiento el competente, para conocer el caso sub iudice. Así se decide.

Con fundamento a lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION , MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SE DECLARA INCOMPETENTE desde el punto de vista funcional para conocer del presente procedimiento y ordena remitir el expediente signado bajo el N° GP02-L-2013-000463 mediante Oficio al Juez de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda de acuerdo a la distribución, conocer de la presente causa.

Ahora bien, luego de revisados los términos de la demanda que ha dado curso a las presentes actuaciones, se advierte que en su capítulo III, titulado “DEL OBJETO DE LA DEMANDA”, se estableció:

… La actora por medio de la presente acción, solicita a este Tribunal se determine la (1) SOLIDARIDAD DEL CONTRATANTE, SEGÚN LA L.O.T. 1997, Considerando la relación contractual existente entre la empresa VENEQUIP, C.A. y la ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT, R.L., los ingresos mayoritarios de la cooperativa provenientes de la contratante y la Intermediación de la cooperativa en el trabajo de los trabajadores presentados como asociados y la (2) APLICACION DE LOS BENEFICIOS DE LA CONVENCION COLECTIVA, Vigente durante la Relación Laboral, en los cálculos de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. Solicita además, a este Tribunal se determine el (3) PAGO DE VACACIONES; (4) PAGO DE BONO VACACIONAL y (5) PAGO DE UTILIDADES POR LOS PERIODOS NO CANCELADOS por la empresa VENEQUIP, S.A. …

Posteriormente, en el capítulo intitulado V “DE LAS VACACIONES, EL BONO VACACIONAL y LAS UTILIDADES”, la parte accionante estableció el siguiente planteamiento:

…Solicito formalmente a este Tribunal, una vez evaluados los argumentos descritos en este capítulo y definidos los elementos de derecho necesarios para nutrir la decisión de fundamentos suficientes como para pronunciarse; que SE ORDENE EL PAGO DE LAS VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES correspondiente a mi representado por parte de la empresa VENEQUIP, S.A. y la ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT, R.L.

Finalmente, dentro del petitorio desarrollado por la parte demandante en el capítulo XIII del escrito libelar, se estableció:

…c) Solicito formalmente a este Tribunal se ordene el cálculo del PAGO DE VACACIONES; PAGO DE BONO VACACIONAL y PAGO DE UTILIDADES; según se describe a continuación:

BOLIVARES FUERTES
Por concepto de las VACACIONES: 45.192,66
Por concepto de BONO VACACIONAL: 90.834,56
Por concepto de las UTILIDADES: 164.690,98
300.718,20

Siendo la cantidad por cancelar de por un monto de bolívares TRESCIENTOS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO CON VEINTE CENTIMOS (Bs.300.718,20), suma adeudada y reclamada en este acto ….

Adviértase, entonces, que en la presente causa –como se ha dicho- la parte accionante ha argumentado lo relativo a la responsabilidad solidaria de las entidades de trabajo demandadas respecto de los conceptos cuyo pago ha demandado.

Siendo así, este órgano jurisdiccional estima que la resolución de la presente causa que la parte demandante ha deducido claras pretensiones de condena dineraria que son extrañas a las acciones mero-declarativas, pues en estas últimas se requiere la sola declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.

De manera que la acción planteada está dirigida a resolver lo relativo a la responsabilidad solidaria de las entidades de trabajo demandadas, así como a la aplicación de los beneficios de la convención colectiva de trabajo de Venequip, C.A., con la consecuencia condena dineraria de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Se ha planteado, entonces, una demanda análoga a aquellas que persiguen se declare la existencia de un determinado grupo de entidades de trabajo y la consecuente condenatoria de sus integrantes al pago -bajo régimen de solidaridad pasiva- de cantidades de dinero, muchas de las cuales han sido resueltas a través de medios alternativos de resolución de conflictos promovidos en la audiencia preliminar.

De manera que la demanda de marras –se insiste- no involucra la sola declaración de certeza de los derechos laborales a los que la parte demandante refiere tener derecho. Es decir, en la presente causa –a criterio de quien decide- no se ha planteado acción mero declarativa.

En virtud de lo expuesto, es conveniente tener en cuenta que, en relación con las pretensiones de declaraciones de mera certeza, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido :

El artículo 16 de nuestro Código Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Respecto de este tipo de pretensiones, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”

De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:

“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.)

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

(…)

Asimismo del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No obstante ello, la demanda presentada en este caso comprende peticiones relativas al establecimiento no sólo de la existencia de una relación laboral, sino también de su inicio, finalización, el motivo de su término, así como el monto de conceptos salariales, cuya cantidad, por ser controversial, está sujeta a alegatos de ambas partes y a su demostración.


Es decir, que lo pretendido por la parte actora no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que sólo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario laboral. (Destacados en negritas y subrayados propios de este fallo de primera instancia)

A la par, el Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, Ex presidente y Magistrado Emérito del Tribunal Supremo de Justicia, en la primera edición de su obra “Derecho Procesal del Trabajo”, ha señalado :

…En materia laboral existen demandas que por su naturaleza no son apreciables en dinero y por esa razón, no es necesaria su cuantificación a los fines de su interposición y posterior decisión. En este orden de ideas, las demandas mero-declarativas en materia laboral son aquellas en que la parte demandante pretende con la declaración de la existencia o inexistencia de la relación jurídica o lo que la doctrina denomina Pretensiones Declarativas Puras “cuando la petición de la pretensión que interpone la parte se satisface con la mera declaración de la existencia (positiva) o inexistencia (negativa) de una relación jurídica, la sentencia agota su fuerza en la declaración sin más, no necesitando de ejecución posterior”. En estos casos, no bastará con que el demandante sea titular del derechos subjetivo alegado, sino que perseguirá acreditar además un interés jurídico en la declaración del órgano jurisdiccional, ejemplos de este tipo de demandas en materia laboral sería la declaración de la naturaleza de la relación jurídica, sea laboral o civil; demandas declarativas del derecho a jubilación; demandas sobre el carácter salarial o no de beneficios legales o contractuales; demandas para la declaración de despido justificado o injustificado, entre otras… (Destacados en negritas propios de este fallo de primera instancia)

Adviértase, entonces, que en la presente causa –como se ha dicho- la parte accionante ha argumentado lo relativo a la responsabilidad solidaria de las entidades de trabajo demandadas respecto de los conceptos cuyo pago ha demandado, así como ha presentado sus razonamientos en cuanto a la isonomía de las condiciones de trabajo en torno a una determinada convención colectiva de trabajo, para cuyos fines ha alegado extremos de hecho sobre los que puede recaer contención y, en consecuencia, estarían sujetos a comprobación.

De esta manera y por cuanto se ha advertido –prima facie- que mediante la demanda de marras se ha planteado un asunto contencioso del trabajo derivado de las relaciones de trabajo como hecho social, por lo que su resolución corresponde a los Tribunales del Trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adicionalmente, se aprecia que la resolución de las reclamaciones planteadas en la presente causa no requiere, bajo condición de necesidad, un juzgamiento de fondo pues las pretensiones de condena deducida en la presente causa podrían resolverse –total o parcialmente- a través de medios alternativos de resolución de conflictos promovidos por el juez de primera instancia de mediación en el marco la audiencia preliminar, fase estelar del procedimiento laboral a la que deben acudir obligatoriamente las partes y a través de la cual se ha resuelto un alto porcentaje de causas laborales, según lo han revelado las estadísticas desarrolladas al respecto.

En ese sentido, el Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, Ex presidente y Magistrado Emérito del Tribunal Supremo de Justicia, en la primera edición de su obra “Derecho Procesal del Trabajo”, ha señalado :

5) La Audiencia Preliminar estimula los medios alternos de resolución de conflictos:

La Audiencia Preliminar está concebida como un instrumento de prevención y solución de conflictos individuales o colectivos de naturaleza laboral y que estén relacionados con conflictos de interpretación jurídica o de intereses contradictorios entre trabajadores y empleadores.

Para lograr este objetivo la Ley establece un tribunal especializado: Tribunal de Primera Instancia del trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución que tendrá como propósito principal lograr la solución pacifica y voluntaria del conflicto de intereses que existe entre las partes, utilidades para ello los medios alternos de resolución de conflictos, diferentes a Juicio, propiamente dicho, como lo son: la mediación, la conciliación y el arbitraje.

Se concibe a la Audiencia Preliminar en la base de la pirámide Judicial del trabajo en cuya base también se ubican los Tribunales del Sustanciación, Mediación y Ejecución, para consolidar un verdadero sistema, que interactúa en un primer nivel de atención judicial en donde se da prioridad a la necesidad de evitar de manera preventiva el conflicto jurídico, ofreciendo alternativas de resolución diferente a la tradicional que es el juicio judicial y la sentencia obligatoria. En la necesidad para el Estado y la sociedad de lograr la paz, la igualdad y la justicia social, la Audiencia Preliminar cumple esa función profiláctica y por esa razón los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, están organizados en treinta y siete (37) circuitos laborales que existen en el territorio nacional y representan el setenta y cinco por ciento (75%) de los tribunales del trabajo del país.

Esta labor de resolver los conflictos laborales por medio de la mediación, la conciliación y el arbitraje, ha permitido que en los últimos nueve años el promedio de la Mediación Judicial de la Jurisdicción Laboral, es de ochenta y cinco por ciento (85%) lo que significa que apenas un quince por ciento (15%) de los juicios restantes se resuelven en un segundo nivel de atención judicial en los tribunales de juicio de primera y segunda instancia de juicio y en un tercer nivel de atención judicial, en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…) (subrayados propios de esta fallo de primera instancia).



De tal suerte que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo han dado satisfactoria resolución -a través de medios alternativos de resolución de conflictos o mediante sentencias definitivas (producto de la presunción de admisión de hecho que dimana de la incomparecencia de la demandada a la sesión de instalación de la audiencia preliminar)- a causas como las de marras, vale decir, en las que se alegan hechos positivos y concretos en torno al cumplimiento de disposiciones legales o contractuales que se estiman aplicables para su resolución y se demanda la correlativa condenatoria de pago de beneficios, prestaciones y/o indemnizaciones laborales. (v.g. causas en las que se pide la declaratoria de responsabilidad solidaria de la entidad de trabajo contratista y de la beneficiaria de la obra o servicio, así como la orden de pago de indemnizaciones por infortunio ocupacional).

Las consideraciones que preceden ponen de relieve la función de la audiencia preliminar en el sostenimiento de la paz social pues, a través de los medios alternos de resolución de conflictos, permite la pronta conclusión de causas judiciales en torno a la interpretación y alcances de la novedosa y revolucionaria Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y su aplicación a relaciones de trabajo vigentes.

Adicionalmente, no debe perderse de vista que en la audiencia preliminar tiene lugar la recepción de las pruebas que promuevan las partes, conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de lo cual el Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, Ex presidente y Magistrado Emérito del Tribunal Supremo de Justicia, en la primera edición de su obra “Derecho Procesal del Trabajo”, ha señalado :

5j) La Audiencia Preliminar es la audiencia donde las partes deben promover las pruebas:

Otra característica importa de la Audiencia Preliminar, es que las partes deben promover todos los medios probatorios que quieran hacer valer en el juicio laboral, en la Audiencia Preliminar y al inicio de la misma.

Esta obligación de Promover las pruebas en la audiencia preliminar, es una carga procesal para las partes ya que la oportunidad para promover para ambas partes es la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior (Art. 73 Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Es de hacer notar q la promoción de la prueba anticipada y previa a la contestación de la demanda le permite al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución allanar de manera proactiva las diferencias entre las partes con la información de los medio de prueba le suministran (…)

A la par, no puede obviarse que en la audiencia preliminar tiene lugar el despacho saneador, conforme a lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, el Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, Ex presidente y Magistrado Emérito del Tribunal Supremo de Justicia, en la primera edición de su obra “Derecho Procesal del Trabajo”, ha señalado :

5l) En la Audiencia Preliminar el Juez debe utilizar el Despacho Saneador:

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe corregir todos los errores que podrán obstaculizar la decisión y evitar, de esa manera, un proceso inútil o impedir un juicio nulo (…)

Finalmente debe considerar que, tal como lo como lo ha señalado el Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, Ex presidente y Magistrado Emérito del Tribunal Supremo de Justicia, en la primera edición de su obra “Derecho Procesal del Trabajo”, en la audiencia preliminar se contesta la demanda.

Las consideraciones que preceden ponen de relieve la función de la audiencia preliminar en el modelo procesal laboral venezolano, la cual no podría suprimirse en el caso de marras sin perjuicio del principio de uniformidad procesal a que alude el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más aún cuando “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...” , siendo que “…las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada…”5, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...” .



Conviene destacar que, en torno a la obligatoriedad de la audiencia preliminar, el Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, Ex presidente y Magistrado Emérito del Tribunal Supremo de Justicia, en la primera edición de su obra “Derecho Procesal del Trabajo”, ha señalado :

5c) La Audiencia Preliminar es Obligatoria:

La Ley Orgánica Procesal del trabajo establece la obligatoriedad para las partes de comparecer a la audiencia preliminar. (Art. 126).

En la estructura de todo proceso judicial moderno, se suele considerar de gran relevancia, que las partes realicen los últimos intentos por darle una solución alterna a su asunto, antes que el Tribunal se vea forzado a fijar una oportunidad para que se realice el juicio propiamente dicho. (…)

El legislador venezolano, convencido de lo imperativo que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, consideró necesario establecer, con carácter obligatorio la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar para que el Juez pueda mediar y conciliar las diferencias de estas y así lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero en beneficio de toda la administración de justicia…

Por otra parte y en cuanto al principio de uniformidad procesal, el Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, Ex presidente y Magistrado Emérito del Tribunal Supremo de Justicia, en la primera edición de su obra “Derecho Procesal del Trabajo”, ha señalado :

11) Principio de Uniformidad Procesal

Consecuente con el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justica, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.

Así, tenemos que a través de este único y uniforme proceso laboral se resolverán todos aquellos asuntos contenciosos del trabajo que estén atribuidos a su resolución, a la conciliación y al arbitraje. Como por ejemplo: demandas por prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación laboral, demandas con ocasión de accidentes o enfermedades profesionales, demandas por daño material o moral etc. También se contemplan la sustanciación y decisión por un mismo procedimiento las demandas relativas a la estabilidad laboral previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Este principio tiene como excepción las acciones de amparo laborales que se sustancian de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las demandas de nulidad contra las resoluciones de las Inspectorías del Trabajo que se tramitan de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso – Administrativo. (subrayados propios de esta fallo de primera instancia).

En virtud de todas las consideraciones que preceden, se estima que la sustanciación de la demanda que ha dado curso a las presentes actuaciones debe realizarse conforme a las reglas del procedimiento de primera instancia previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que supone su tramitación ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, así como la instrumentación de la audiencia preliminar en la que deben promoverse formulas de autocomposición procesal, recibirse los elementos probatorios que aportasen las partes, desplegarse el despacho saneador –si fuere necesario-, reglamentar la contestación a la demanda; garantizando así el principio de uniformidad procesal.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, surge necesario plantear el conflicto negativo de competencia, razón por la cual se ordena la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que corresponda, regule la competencia y determine a cual Juzgado de Primera Instancia del Trabajo corresponde el conocimiento del asunto, todo conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintisiete -27- días del mes de junio de 2013.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,

María Elena Fuentes

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:25 p.m.
La Secretaria,

María Elena Fuentes