LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2013-000249
Maracaibo, Miércoles diecinueve (19) de Junio de 2013
203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: EMILIANO DE JESUS OLMEDILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 9.750.292.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS URRIBARRI VASQUEZ y LEONARDO CHANGAROTTI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 128.578 y 141.745, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS Y ACCESORIOS GONZALEZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 31, Tomo 6-A.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: PENELOPE ROMAY NAVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 18.392, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana RUTHMERY DE LOS ANGELES NUÑEZ GONZALEZ, actuando con el carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil REPUESTOS Y ACCESORIOS GONZALEZ C.A., debidamente asistida por el profesional del derecho PENELOPE ROMAY NAVA, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano EMILIANO DE JESUS OLMEDILLO HERNANDEZ, en contra de la sociedad mercantil REPUESTOS Y ACCESORIOS GONZALEZ C.A.; Juzgado que mediante sentencia interlocutoria, declaró: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y EN CONSECUENCIA, CON LUGAR LA DEMANDA EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Contra dicho fallo, la parte demandada, ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la representación judicial de la parte demandada, ciudadana RUTMERY NUÑEZ GONZALEZ, asistida por el abogado en ejercicio PENELOPE ROMAY GONZALEZ; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, los profesionales del derecho LEONARDO CHANGAROTTI PEREZ y LUIS URRIBARRI.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

EL abogado asistente de la parte demandada apelante adujo en la audiencia, que el día 21 de mayo de 2.013, cuando se trasladaban a este Circuito Judicial Laboral, para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, la Alcaldía de Maracaibo estaba asfaltando la Avenida el Milagro, donde presenciaron, y estaban adentro en un congestionamiento, no pudiendo salir, luego se presentó una situación con dos vehículos. Que pudieron llegar al Circuito pero unos minutos tarde, ya habían hecho los tres llamados, por lo que decidieron diligenciar para dejar constancia que sí asistieron, consignando a su vez un Informe emitido por la Alcaldía de Maracaibo, a lo fines de demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidieron comparecer a la audiencia preliminar, solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de celebrar nueva audiencia. Por otro lado, estuvo presente la representación judicial de la parte actora, quien solicitó se confirme al fallo apelado, por considerar que la parte demandada no aportó elementos probatorios suficientes que demuestren las causas de su incomparecencia.

En tal sentido, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. En este tipo de casos, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar.

En el caso que se examina, el abogado asistente de la parte demandada promovió en la audiencia de apelación, oral y pública, prueba documental consistente en comunicación emitida por el Ingeniero Rafael Quero en su carácter de Gerente de Infraestructura del Servicio Autónomo para el Suministro de Gas e Infraestructura de Maracaibo (SAGAS), adscrita a la Alcaldía de Maracaibo, donde hacen del conocimiento que en fecha 15 de marzo de 2.013 se estaba realizando la obra de rehabilitación, asfaltado, reasfaltado, bacheo, batea, aceras y brocales en varios sectores del Municipio Maracaibo, específicamente en la avenida 40 Milagro Norte desde el Parque La Marina hasta la Avenida 5, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Documental que valora esta superioridad por emanar de una autoridad pública, y pese a que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, no es tomando en cuenta este medio de ataque, por cuanto al ser impugnado un documento público, debió presentarse otro medio de prueba tendiente a desvirtuar su veracidad, cuestión que no ocurrió en el presente caso; y tomando en cuenta que el Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Maracaibo, se encuentra ubicado en la avenida 40 Milagro Norte, donde una de sus adyacencias depende de esa avenida; considera esta Juzgadora, que logró demostrar la parte demandada el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidieron comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, y más aún, cuando demuestra su interés en comparecer al llegar efectivamente unos minutos después de instalada la misma. ASÍ SE DECIDE.

Dicho lo anterior, constatadas las causas que le impidieron comparecer a la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, en el dispositivo del presente fallo, se repondrá la presente causa; de este modo se flexibiliza la norma relativa a la incomparecencia, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

A mayor abundamiento, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia; observándose igualmente que se ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar; la presente causa de incomparecencia se encuentra enmarcada como un caso de razón social; por lo que para esta sentenciadora resulta necesario, anular la sentencia de fecha 28 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y REPONE la causa al estado de que el referido Juzgado, fije por auto expreso día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, lapso que no excederá de diez (10) días hábiles; advirtiendo que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo, y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana RUTHMERY DE LOS ANGELES NUÑEZ GONZALEZ, actuando con el carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil REPUESTOS Y ACCESORIOS GONZALEZ C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio PENELOPE ROMAY NAVA en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano EMILIANO DE JESUS OLMEDILLO HERNANDEZ, en contra de la sociedad mercantil REPUESTOS Y ACCESORIOS GONZALEZ C.A.,

2) EN CONSECUENCIA, SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones celebradas a partir del acta de instalación de la audiencia preliminar de fecha 21 de Mayo de 2.013, inclusive.

3) SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, lapso que no excederá de diez (10) días hábiles; advirtiendo a la Juez A-quo que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo; y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes por el carácter repositorio del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

EL SECRETARIO
MELVIN NAVARRO GUERRERO.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO
MELVIN NAVARRO GUERRERO.