ASUNTO : VP02-S-2011-000404
RESOLUCION: 80-13
DECISIÓN ACORDANDO PRORROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Visto el escrito interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala 2° del Ministerio Público, mediante el cual solicita prorroga legal de la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta en contra del acusado de autos LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

I
En tal sentido, este Juzgador, antes de emitir algún pronunciamiento sobre el pedimento realizado, hace las siguientes observaciones:

La Representante del Ministerio Público Abg. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, sustenta su solicitud de prorroga de la medida alegando lo siguiente:
“…Quien suscribe, MARÍA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, Fiscal Segunda Provisoria del Ministerio Público, del estado Zulia, ante usted expongo: En fecha 05 de febrero de 2011, fue presentado por ante el Juzgado Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del estado Zulia, el ciudadano LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 13.371.130, por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YARELIS GARCÍA, ANA CAMPOS, ERIKA BOHORQUEZ, NATACHA ROMERO, CARLA ORTA y ANDRY CHOURIO; siéndole decretada medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 22 de marzo de 2011, el Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano LEONARDO PINEDA, por el delito mencionado.
En fecha 19 de julio de 2011, se llevo a efecto audiencia preliminar, en la que fue ordenada la apertura ajuicio oral.
En fecha 19 de septiembre de 2012, se inició el juicio en el proceso penal seguido contra el ciudadano LEONARDO PINEDA, desarrollándose nueve (9) audiencias orales y siendo fijada la décima para el día 05 de noviembre de 2012, en la cual se interrumpió el juicio debido a la ¡ncomparecencia injustificada de la defensa del acusado, lo que evidencia una dilación indebida atribuible a la defensa del ciudadano LEONARDO PINEDA, supuesto previsto en el tercer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el lapso de dos (02) años para el decaimiento de la medida de coerción personal en el presente caso, vence para la fecha 05 de febrero de 2013, pero observando la conducta dilatoria de la defensa del ciudadano LEONARDO PINEDA, el Ministerio Público considera necesario, desde este momento solicitar la prorroga establecida en el segundo aparte de la mencionada disposición 244 de la ley penal adjetiva, observando que el límite inferior de la pena establecida para el delito por el cual se le juzga al ciudadano LEONARDO PINEDA es de quince (15) años, establecida en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por lo antes expuesto, esta representante Fiscal solicita que se conceda la prorroga para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, por el lapso de diez (10) años.…)”

II
En este orden de ideas, a raíz de la entrada en vigencia desde el 01-01-2013, completamente del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 15 de junio de 2012, y publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, el cual en el artículo 230 referido a la proporcionalidad, suprime lo respectivo a la fijación de una Audiencia Oral y Pública, a los fines de debatir los alegatos del Ministerio Público en lo referente a la solicitud de prorroga, este Tribunal pasa de inmediato a pronunciarse sobre dicho pedimento.

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, fue presentado en fecha 05-02-2011 ante el Juzgado 2° de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal Especializado, por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo decretada por citado Juzgado en su oportunidad, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó el procedimiento especial.

Endecha 01 de marzo de 2011, fue presentado ante el juzgado 2° de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal Especializado, solicitud de prorroga para concluir fase preparatoria, siendo acordada mediante auto de fecha 02 de marzo de 2011.

En fecha 22 de marzo de 2011, la Fiscalía 11° del Ministerio Público presenta formal escrito acusatorio en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Posteriormente en fecha 19 de julio de 2011, se llevó a efecto ante el Juzgado 2° de Control de este mismo Circuito, AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Jueza de Control admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, y dictó el correspondiente auto de apertura a juicio en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem.

En fecha 23 de agosto de 2011 mediante decisión número 116-11 emanada de la Corte de Apelaciones, fue revocada la audiencia preliminar de fecha 19 de julio de 2011.

En fecha 23 de septiembre de 2011, fue recibida la presente causa en el Tribunal 1° de Control Audiencia y Medidas, quien libro orden de aprehensión judicial en contra del acusado LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO.



En fecha 11 de octubre de 2011, se realizo acta de audiencia de presentación por orden de aprehensión judicial, manteniéndose la medida de privación judicial y fijándose juicio oral y publico para el día 10-11-11 .


Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Subrayado del Tribunal).

Seguidamente revisada las actas que conforman la presente causa, corresponde a este Juzgador como director de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución Nacional donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos. Igualmente es importante señalar: Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de fecha 22 de Abril de 2005, establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 3667 de fecha 06 de Diciembre del año 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene lo siguiente:“… El espíritu de toda medida es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad… “; Ahora bien, en relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional, asimismo, expresó:“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

Es importante resaltar igualmente, que la Sala Constitucional, ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 230 de Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado pertinente, con relación al mantenimiento de la medida cautelar, que, ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 242 ibídem; y ello es así por cuanto aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, pues tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social, y siendo que en esta caso se trata de delitos graves como lo son la comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual si bien es cierto no son considerados como de lesa humanidad, no es menos cierto que la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria sería de 17 años y 06 meses de prisión, tomando de igual forma en consideración que el delito atenta contra la libertad sexual de las mujeres, realizados por medio de la violencia e infundiendo temor en contra de la victima, reprochado altamente por la sociedad dado la magnitud del daño que genera. Y el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo, y, la seguridad del cumplimiento de sus resultas, va en contra del interés del Estado, no deben, en modo alguno, significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, en razón de lo cual, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la victima en la presente causa. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en razón de lo cual, este JUZGADO UNICO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de prorroga realizada por el Representante de la Fiscalía 2° del Ministerio Público y acuerda el lapso de TRES (03) AÑOS DE PRORROGA, contado a PARTIR del día 05-06-2013, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 230º del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA el MANTENIMIENTO de la Medida Privativa de Libertad en contra del referido acusado. Y así se decide.


DECISIÓN
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO UNICO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de prorroga realizada por el Representante de la Fiscalía 2° del Ministerio Público y acuerda el lapso de TRES (03) AÑOS DE PRORROGA, contado a PARTIR del día 05-06-2013, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 230º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente Decisión y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO,


DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA


Abog. LAURA LARES CASTELLANO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado y se registró la presente decisión.

LA SECRETARIA


Abog. LAURA LARES CASTELLANO