REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 28 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-000164
ASUNTO : VP02-S-2013-000164


DECISION Nº 083-13

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la defensa el abogado Andrés Enrique Urdaneta Casanova, de conformidad con el artículo 300 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de defensor del ciudadano Nelson Quijano, venezolano portador de la Cedula de Identidad Nro. V-16.492.052 mediante el cual plantea entre otras cosas lo siguiente:
“De acuerdo a la disposición del articulo 393 del Código Penal en su encabezamiento, que la letra reza “… El culpable de los delitos previstos en los artículos 371, 375, 376, 378, 387, 388 y 389 quedara exento de pena si antes de la condenación contrae matrimonio con la persona ofendida y el juicio cesara de todo punto en todo lo que se relacione con la penalidad correspondiente a estos hechos punibles”.
En el presente caso bajo examen; se produce durante la fase de juicio como ut supra se indico; una causa extintiva de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 304 (sic) del Articulo 304 del COPP (omisis…) ”.

RAZONES DE HECHO:

El Ministerio Público representado por la Fiscalía Trigésima quinta del Ministerio Público, presento escrito acusatorio contra el ciudadano Nelson Enrique Quijano Silva, por la presunta comisión el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable previsto y sancionado en el artículos 44 de la Ley Sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad para el momento de la imputación de los hechos; representada por la ciudadana Luz Garcia, Identificación N° 1.085.046.229, Colombiana.


RAZONES DE DERECHO:

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable previsto y sancionado en el artículos 44 de la Ley Sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia es de carácter público y perseguibles por el estado venezolano, correspondiendo el ejercicio del ius puniendi al Ministerio Público, como lo estableció la Sentencia Nro. 141, de fecha 12 de Marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado. Asi como también la Sentencia de fecha 22 de Marzo de 2010; con ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda, quien deja muy claro en la misma, que el perdón del ofendido no opera en casos de violencia de genero.-

La violencia de género ha sido objeto de estudio principalmente bajo el impulso del Decenio de Naciones Unidas para la Mujer (1975-1985), que contribuyó poderosamente a sacar a la luz este problema.

Asimismo, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
La figura del sobreseimiento es propio de la etapa de investigación como acto conclusivo y tiene como finalidad poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que para quien decide y en razón de lo expuesto este a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión; al respeto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación de delitos previstos en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Siendo así, nuestra Constitución, normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente que en la presente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, este Tribunal considera NO PROCEDENTE decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecido en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento establecida en el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por causa seguida al ciudadano: Nelson Quijano, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículos 44 de la Ley Sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad para el momento de la imputación de los hechos; representada por la ciudadana Luz Garcia, Identificación N° 1.085.046.229, Colombiana.- Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO UNICA


EL SECRETARIO

DANIEL MONCADA