REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 0020-12
PARTE DEMANDANTE:
DELIO ANTONIO OROPEZA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.865.298.
APODERADOS JUDICIALES: EUGENIO ARGENIS SILVA PALENCIA Y JOSE FREDDY GILLY TREJO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.901 y 5.535, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MARÍA RAMONA OROPEZA MARIN y MARIA EFIGENIA OROPEZA MARIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.056.275 y 10.056.274.
APODERADOS JUDICIALES DE MARIA RAMONA OROPEZA MARIN: SILBESTRE ANTONIO OSMA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.133.105 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.104.
TERCERO:
SAÚL JOSÉ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.409.234.
APODERADA JUDICIAL:
VIODERMA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 9.259.821, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.829.
DEMANDADOS EN TERCERIA: DELIO ANTONIO OROPEZA MARIN, MARÍA RAMONA OROPEZA MARIN y MARIA EFIGENIA OROPEZA MARIN
MOTIVO DE LA CAUSA: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
MOTIVO DE LA SENTENCIA: TERCERIA Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD
HEREDITARIA
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I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se trata de una demanda PARTICIÓN, presentada por los Abogados en ejercicio EUGENIO ARGENIS SILVA PALENCIA Y JOSE FREDDY GILLY TREJO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.901 y 5.535, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano DELIO ANTONIO OROPEZA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.865.298, en contra de las ciudadanas: MARÍA RAMONA OROPEZA MARIN y MARIA EFIGENIA OROPEZA MARIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.056.275 y 10.056.274, en su orden, para que convengan en “partir el inmueble conformado por una parcela de terreno con un área de Díez (10) hectáreas, perteneciente a la sucesión José Alfredo Oropeza y las mejoras y bienhechurías construidas sobre las misma, ubicada en el antiguo asentamiento campesino “La Marqueseña”, Zona de Riego Bocono-Masparro, conocido hoy día como Poblado N° 2 en la jurisdicción de la Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, distinguida con el N° 2-B-11”. En fecha 24 de Octubre de 2012 es presentado escrito de Tercería fundamentada en los artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano SAÚL JOSÉ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.409.234, asistido por la abogada VIODERMA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 9.259.821, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.829, en contra de los ciudadanos: DELIO ANTONIO OROPEZA MARIN, MARÍA RAMONA OROPEZA MARIN y MARIA EFIGENIA OROPEZA MARIN, alegando “tener derechos exigibles y excluyentes como ocupante del inmueble en controversia en el cual dice tener veinte (20) años ocupando y poseyendo la parcela N° 2-B11”. La misma fue admitida por este Juzgado en fecha 29-10-2012 cuanto ha lugar a derecho de conformidad a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
De una revisión de la presente causa se constató que en fecha 10 de Octubre de 2012 fue presentado por los abogados EUGENIO ARGENIS SILVA PALENCIA Y JOSE FREDDY GILLY TREJO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.901 y 5.535, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano DELIO ANTONIO OROPEZA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.865.298, ante este Juzgado, escrito de PARTICIÓN, contra las ciudadanas MARÍA RAMONA OROPEZA MARIN y MARIA EFIGENIA OROPEZA MARIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.056.275 y 10.056.274, respectivamente, y en TERCERIA intentada por el ciudadano SAÚL JOSÉ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.409.234, asistido por la abogada VIODERMA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 9.259.821, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.829, en contra de los ciudadanos: DELIO ANTONIO OROPEZA MARIN, MARÍA RAMONA OROPEZA MARIN y MARIA EFIGENIA OROPEZA MARIN.
En fecha 16 de Octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de una revisión de las actas presentada por la parte demandante, identificada anteriormente, esté Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de PARTICIÓN, con fundamento al artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia a los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y cuya causa se le signó con el N° 0020-12 de la nomenclatura de este Tribunal. El Juzgado exhorta a la parte actora a consignar el domicilio exacto de los demandado, para así librar boletas de citación respectivas. En esta misma fecha este Juzgado de acuerdo a lo solicitado por la parte actora y ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda la apertura el Cuaderno de Medidas, en virtud de la medida de Secuestro del bien, solicitada por la parte demandante en la causa principal.
En fecha 17 de Octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordena librar las respectivas Boletas de Citación de los Codemandados en esta causa de Partición.
En fecha 19 de Octubre de 2012, este Juzgado por solicitud de la Abogada en ejercicio Vioderma García, ordena se expida copias fotostática simple solicitada del folio N° 01 al N° 55, ambos inclusive de esta causa.
En fecha 22 de Octubre de 2012, fue consignado por el alguacil de este Juzgado las Boletas de Citación de las codemandadas, identificadas anteriormente, las misma firmaron conforme.
En fecha 24 de Octubre de 2012, es presentado ante este Juzgado escrito de TERCERÍA por el ciudadano Saúl José Marín, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.409.234 domiciliado en el Poblado N° II, de la Parroquia Rodríguez Domínguez, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, asistido por su Apoderada Judicial Vioderma García, titular de la cédula de identidad N° V-9.259.821, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.829. En esta misma fecha el Tribunal ordena la apertura del cuaderno separado donde será llevado el procedimiento de Tercería. En esta misma fecha en el cuaderno de medida es presentado ante este Juzgado un escrito por parte del ciudadano Saúl José Marín, demandante en Tercería, en la cual busca probar su posesión de la parcela en litigio. En esta misma fecha en el cuaderno separado de medida este Tribunal pasa a Sentenciar de acuerdo a lo solicitado por la parte actora de la demanda en la que solicita Medida Cautelar de Secuestro. Este Juzgado Niega la Medida Cautelar de Secuestro, y se pronunció en los siguientes términos:
“El principio del carácter social del proceso agrario hace la normativa en esta materia de estricto orden público, es por esta razón que cada decisión que tome el juez o jueza agrario debe estar ceñidamente ajustada al interés colectivo, al interés social, sobre la ventaja y el logro de un particular.
Este principio de carácter social se desprende del estado social y de justicia que se garantiza a todos los ciudadanos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente manera:
Artículo 2 “ Venezuela se constituye en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político. (Cursivas del Tribunal)
Señala la jurisprudencia patria sobre el concepto de Estado Social de Derecho lo siguiente: (Sala Constitucional, Sentencia Nro. 85 del 24/01/2002)
"...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica… ...El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político... …El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos…" (Cursivas del Tribunal)
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza no sólo el derecho de los justiciables a la tutela efectiva de sus derechos desde el punto de vista procesal sino también constituye e instituye el camino jurídico para alcanzar la justicia y la igualdad entre las partes y su igualdad en la sociedad como conglomerado humano, que requiere satisfacer sus necesidades más inminentes.
Otra norma constitucional radicalmente imprescindible para garantizar la justicia en nuestro ordenamiento jurídico nos expresa:
Artículo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. (Cursiva del Tribunal)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo antes citado, prevé que todo ciudadano debe tener acceso a los órganos de justicia, es decir, a la tutela efectiva de esos derechos con las garantías que le proporciona el Estado a través de los órganos jurisdiccionales. Todo ciudadano que acuda a estos debe obtener una justicia con todos los calificativos mencionados en el artículo anterior, propio de un Estado de Derecho, de un Estado soberanamente libre y garante del estado de derecho.
Igualmente el artículo 257 constitucional en concordancia con el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé los principios rectores del procedimiento agrario de la siguiente manera:
Artículo 257 CRBV: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Artículo 155 LTDA: “Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario”. (Cursivas del Tribunal)
DEL CARÁCTER SOCIAL DEL PROCEDIMIENTO AGRARIO
La raíz constitucional del carácter social del proceso agrario y todas sus instituciones jurídicas derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principalmente del artículo 305 el cual dispone:
Artículo 305.- “El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de la mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
De la misma manera el carácter social del proceso agrario se funda sus bases en los artículos 306 y 307 de nuestra Carta Magna:
Artículo306 “El estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.
Artículo 307 “El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.
Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia”.
Estos artículos consagran la obligatoriedad del Estado venezolano y de los órganos del Poder Público de asegurar la soberanía y la seguridad agroalimentaria, y eso conlleva a impedir cualquier paralización de la producción agrícola, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la protección ambiental, el aseguramiento de la biodiversidad, con el fin de proteger e impulsar el desarrollo estratégico del país, de la Nación como un todo, como principios fundamentales y superiores a ser protegidos por el juez o jueza agrario.
…Del libelo de la demanda de Partición, particularmente en lo referente a la solicitud de la Medida Cautelar de Secuestro intentada por los ciudadanos Argenis Silva Palencia y José Freddy Gilly Trejo, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.901 y 5.535 respectivamente en representación del ciudadano DELIO ANTONIO OROPEZA MARIN, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V.-14.865.248, con domicilio en la Población de Sabaneta, se extrae que el demandante fundamenta la solicitud de la Medida Cautelar de Secuestro lo dispuesto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil y “por encontrarse llenos los extremos referidos en los numerales 2° y 4° del artículo 599 ejusdem, en concordancia con el artículo 585, es decir, el Periculum in Mora y el Fomus Boni Juris”.
Así mismo alega el demandante lo siguiente: “Pero es el caso, Ciudadano Juez, que el Ciudadano Saúl Marín, quien dice ser representante de la Sucesión Hereditaria José Alfredo Oropeza Rif N° 3-3332030-7, sin serlo legalmente, por no formar parte en la misma y no haber sido investido de su representación, ha venido usufructuando fraudulentamente tal representación y en consecuencia, haciendo efectivo los emolumentos obtenidos con la explotación del inmueble que es objeto de partición. Con el fin de dejar probado esta afirmación solicitamos al Tribunal se sirva oficiar a la Administración del CAAEZ, S.A (sic) para que informe la persona que hace efectivo los cobros, con indicación de todas las liquidaciones finales de las Zafras efectuadas, sus montos, retensiones y neto cancelado en cada una de ellas, correspondientes a la Parcela 2B-11, propiedad de dicha Sucesión Hereditaria”.
Analizando los argumentos del demandante para solicitar la Medida Cautelar de Secuestro, es pertinente traer a colación lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 244 el cual expresa:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Cursivas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, el demandante expone que existen elementos que hacen presumir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Estos elementos de presunción los basa en la circunstancia que un tercero es quien percibe los frutos recibidos por una cosecha arrimada ante el Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora (CAAEZ), ubicado en el Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
Entonces, este tercero identificado por el demandante como Saúl Marín, es quien “cobra la zafra de caña que es sembrada en la parcela objeto de la Partición denominada como Parcela 2-B-7”. El demandante hace presumir en sus dichos que es el tercero quien cobra el producto de la caña arrimada al CAAEZ, y esta Institución cumple con la obligación de pagar la cosecha y es cobrada por el ciudadano Saúl Marín. Expresa el demandante que el producto de la zafra de caña arrimada al mencionado central azucarero es sembrado en la Parcela 2-B-7, la cual es el objeto de partición en esta controversia. Sin embargo, el demandante no especifica quien es la persona que produce la caña en dicha parcela, es decir, quien es la persona que realiza las labores de siembra, cultivo, mantenimiento y cosecha de la caña sembrada en la parcela objeto de esta demanda de Partición.
No obstante, no menciona el demandante quien es la persona que realiza las labores de siembra pero si expresa que quien ha realizado las gestiones de arrime y cobro del producto ante el Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora es el ciudadano Saúl Marín, dejando claro a través de sus propios argumentos (la parte demandante) que la parcela está en producción. Por tanto, la continuidad de dicha producción no causa ningún perjuicio a las partes hasta tanto esta causa de Partición de la Comunidad Hereditaria no llegue a una sentencia definitiva. Por el contrario, este Tribunal en estricto cumplimiento con las leyes deberá velar para que dicha producción no se paralice por las circunstancias sobrevenidas en el presente juicio, ni por otras causas incipientes que pudieran interrumpir la producción de caña en la Parcela objeto de esta controversia y siendo la caña un rubro de mucha importancia en la zona de Sabaneta de Barinas. Así se decide.
Siendo las cosas así, en aras de dar cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en obediencia al carácter social de la actividad agraria y al no existir en los recaudos suficientes elementos que hagan presumir a este Tribunal que existe el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Barinas, NIEGA la Medida Cautelar de Secuestro solicitada y así se decide”.
En fecha 26 de Octubre de 2012, es presentado ante este Juzgado escrito de contestación de la demanda de la presente causa, por la ciudadana Maria Efigenia Oropeza Marín, codemandada en auto. En esta misma fecha en el cuaderno de Tercería la ciudadana María Efigenia Oropeza Marín, titular de la cédula de identidad N° V-10.056.274, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Silbestre Antonio Osma Terán, solicitó ante este Juzgado copias fotostáticas del cuaderno de Tercería el cual es autorizado el alguacil para su elaboración.
En fecha 29 de Octubre de 2012, en el cuaderno de Tercería este Juzgado admite cuanto lugar en derecho de conformidad a lo dispuesto al artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, escrito de TERCERIA presentado por el ciudadano Saúl José Marín, identificado anteriormente y se ordena la citación de los demandados en Tercería y se exhorta al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de estado Barinas. En esta misma fecha en el cuaderno de medida en presentado por los apoderado de la parte demandante los abogados EUGENIO ARGENIS SILVA PALENCIA Y JOSE FREDDY GILLY TREJO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.901 y 5.535, respectivamente, en la cual APELAN el auto de fecha 24/10/2012, en la cual se niega la medida precautelativa del secuestro solicitado.
En fecha 01 de Noviembre de 2012, este Juzgado oye en un sólo efecto la Apelación realizada por la parte actora en fecha 29-10-2012, del Juicio principal y ordena remitir copia fotostática certificada de las actuaciones al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 08 de Noviembre de 2012, en el cuaderno de Tercería, ante este Juzgado diligenció la abogada Vioderma García, identificada anteriormente, que la dirección del ciudadano Delio Antonio Oropeza Marín, no es el correcto y suscribe la dirección real del ciudadano antes mencionado. Y solicitó ante este Juzgado que sea citada por cartel la ciudadana María Ramona Oropeza Marín.
En fecha 12 de Noviembre de 2012, en el cuaderno de partición este Juzgado, vista la diligencia presentada por el abogado en ejercicio José Freddy Gilly Trejo, actuando con su carácter de Apoderado Judicial del demandante, se pronuncia que de las actas procesales en fecha 29 de Octubre de 2012 este Tribunal dictó auto de admisión de la Tercería presentada por el ciudadano Saúl José Marín, el cual transcribió de manera textual el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En el cuaderno de Tercería en esta misma fecha vista la diligencia presentada por la apoderada Judicial de la parte demandante, este Juzgado ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción con la finalidad que sea devuelto el exhorto enviado con el oficio N° 201-2012 de fecha 29-10-2012, y acuerda la citación por cartel de la ciudadana Maria Ramona Oropeza Marín.
En fecha 15 de Noviembre de 2012, ante este Juzgado compareció el ciudadano Antonio Oropeza Marín a darse por citado en el presente juicio de Tercería interpuesta por el ciudadano Saúl José Marín. En esta misma fecha en el cuaderno de Tercería se presentó el abogado en ejercicio Silbestre Antonio Osma, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.104, en la que consignó Poder General autenticado, el cual se lo otorga la ciudadana María Ramona Oropeza Marín, anteriormente identificada el cual expone “se le tenga como parte en el presente Juicio”. En esta misma fecha en el cuaderno de Tercería es recibido proveniente de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción, exhorto de 24 folios útiles.
En fecha 19 de Noviembre de 2012, en el cuaderno de Tercería, es presentado por los abogados EUGENIO ARGENIS SILVA PALENCIA Y JOSE FREDDY GILLY TREJO, antes identificados, contestación de la demanda, actuado como apoderados del ciudadano Delio Antonio Oropeza Marín, demandado en Tercería.
En fecha 22 de Noviembre de 2012, es presentado por el abogado en ejercicio Silbestre Antonio Osma, en representación de la ciudadana María Ramona Oropeza Marín, ante este Juzgado contestación de la demanda por Tercería interpuesta en su Contra por el ciudadano Saúl José Marín. En dicha contestación rechazó y contradijo todos los alegatos reproducidos en la demanda de Tercería.
En fecha 23 de Noviembre de 2012, este Tribunal en el cuaderno de Tercería, admite el escrito de contestación de la demanda en Tercería presentado por los apoderados del ciudadano Delio Antonio Oropeza Marín. En esta misma fecha en el cuaderno de Tercería, admite el escrito de contestación de la demanda en Tercería presentado en fecha 22-11-2012 por el apoderado judicial de la ciudadana María Ramona Oropeza Marín. En esta misma fecha este Tribunal se pronunció en cuanto que en fecha 22-11-2012, precluyó el lapso para la contestación de la demanda de Tercería, donde la codemandada María Efigenia Oropeza Marín no contestó en la oportunidad correspondiente la demanda antes mencionada, se apertura de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días, para que la demandada promoviera todas las pruebas que quiera valerse en el juicio, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 03 de Diciembre de 2012, este Tribunal fijó para celebrar la Audiencia de Preliminar el día 18-12-2012, y ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Barinas, informando sobre la fijación de la Audiencia Preliminar y solicitó la designación de un Defensor Público en materia agraria que defienda y represente los derechos e intereses de la ciudadana María Efigenia Oropeza Marín.
En fecha 20 de Diciembre 2012, este Juzgado deja constancia que no fue celebrada la audiencia preliminar por no haber despacho el día fijado, en consecuencia, se fijó una nueva oportunidad por auto separado.
En fecha 09 de Enero de 2013, este Tribunal fijó para celebrar la Audiencia de Preliminar el día 29-01-2013, y ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Barinas, informando sobre la fijación de la Audiencia Preliminar y solicitó la designación de un Defensor Público en materia agraria que defienda y represente los derechos e intereses de la ciudadana María Efigenia Oropeza Marín.
En fecha 05 de Febrero de 2013, este Tribunal fijó para celebrar la Audiencia de Preliminar el día 19-02-2013, y ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Barinas, informando sobre la fijación de la Audiencia Preliminar y solicitó la designación de un Defensor Público en materia agraria que defienda y represente los derechos e intereses de la ciudadana María Efigenia Oropeza Marín.
En fecha 19 de Febrero 2013, este Juzgado celebró la Audiencia Preliminar, en la cual quedó trabada la litis, concluyéndose que el límite de la relación sustancial controvertida lo constituye el hecho de determinar: “Si el ciudadano Saúl José Marín (identificado en autos)… ejerce legítimamente la posesión sobre la parcela ubicada el sector Poblado II, parroquia Rodríguez Domínguez, municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, denominada Parcela 2B-11, situada dentro de los siguientes linderos: Norte: parcela 2B-7, Sur: Parcela 2B-12 y 2B-15; Este: Canal lateral II y Parcela 2B-15; 2B-12, constante de diez hectáreas (10 Has). Si esa posesión la ha ejercido de manera pacífica, ininterrumpida e inequívoca y por cuanto tiempo. Si el ciudadano Saúl José Marín, se encuentra actualmente trabajando la parcela objeto del presente juicio en nombre propio o como mandante de la Sucesión conformada por los demandados Delio Antonio Oropeza Marín, María Ramona Oropeza Marín y María Efigenia Oropeza Marín como lo alega la parte demandada.
Se fijó como hecho no controvertido que tanto la partes demandante en Tercería como la demandada admiten que el ciudadano Saúl José Marín se encuentra actualmente en posesión de la parcela ubicada en el sector Poblado II, parroquia Rodríguez Domínguez, municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, denominada Parcela 2B-11, situada dentro de los siguientes linderos: Norte: parcela 2B-7, Sur: Parcela 2B-12 y 2B-15; Este: Canal lateral II y Parcela 2B-15; 2B-12, constante de diez hectáreas (10 Has) aproximadamente.
En fecha 26 de Febrero de 2013, en el cuaderno de Tercería, se agregó la transcripción fiel y exacta del acta de la audiencia preliminar.
En fecha 26 de Febrero de 2013, este Juzgado en el cuaderno de Tercería en auto pasó a pronunciarse sobre los límites de las controversias.
En fecha 27 de Febrero de 2013, este Tribunal agregó al cuaderno de Tercería el disco compacto de la grabación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 05 de Marzo del 2013, fue presentado en este Juzgado en el cuaderno de Tercería escrito de pruebas por la abogada de la parte actora Vioderma García. En esta misma fecha fue presentado escrito de pruebas presentado por el abogado de la parte demandada en Tercería José Freddy Gilly Trejo.
En fecha 18 de Marzo de 2013, este Juzgado admite la ratificación de las pruebas documentales promovidas por la parte actora en el Juicio de Tercería, en cuanto a las pruebas documentales no se admiten por ser promovidas de forma extemporánea y son admitidas las pruebas de informes y ordena oficiar a los entes solicitados. En este mismo auto este Tribunal admite las pruebas documentales promovidas por los demandados en Tercería, al igual que la prueba de informe.
En fecha 25 de Marzo de 2013, es recibido en este Juzgado oficio s/n de esta misma fecha, proveniente del Consejo Socialista de Cañicultores Bejucal Bajo, con domicilio en el Poblado N° 2 de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba.
En fecha 03 de Abril de 2013, se recibió ante este despacho oficio s/n de esta misma fecha, proveniente del Consejo Comunal Poblado N° 2, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba.
En fecha 10 de Abril de 2013, se recibió ante este despacho oficio N° 00157-13 de esta misma fecha, proveniente del Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora (CAAEZ. S.A.) del Municipio Alberto Arvelo Torrealba.
En fecha 22 de Abril de 2013, este juzgado fija el traslado para el día 25/04/2013, para la realización de la Inspección Judicial en la parcela en litigio, en solicitud de la parte demandada en Tercería. Ordenando este Tribunal oficiar al Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora (CAAEZ. S.A.). y a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el sector Raya, a los fines que designen un funcionario adscrito a esos organismos que acompañen al Tribunal a la práctica de dicha Inspección.
En fecha 25 de Abril de 2013, día pautado por este Tribunal para la realización de la inspección Judicial solicitada por la parte demandada en Tercería la cual no acudió ni por si, ni por me dio de Apoderado Judicial, por tanto fue diferido el traslado.
En fecha 02 de Mayo de 2013, se recibió ante este despacho oficio s/n de fecha 05/04/2013, proveniente de la Asociación de Productores Agropecuarios de Sabaneta “APROAPSA” del Municipio Alberto Arvelo Torrealba.
En fecha 08 de Mayo de 2013, se recibió ante este despacho oficio s/n de fecha 07/05/2013, proveniente del Banco Agrícola de Venezuela, agencia Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba.
En fecha 21 de Mayo de 2013, este Juzgado para dar cumplimiento al artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó para el día martes 28 de Mayo de 2013, la celebración la Audiencia Probatoria en cuya audiencia se unen la Tercería y la causa principal de Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria. En virtud que la sentencia de la Tercería incide directamente en la decisión de la causa principal, como lo establece el artículo 217 y 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
III .- DE LA TERCERIA
Tal y como fue propuesta la Tercería con fundamento a los artículos 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991de fecha 29 de Julio 2010 el cual se transcribe:
Artículo 217.-En los casos de intervención de terceros a que se contraen los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán proponerse antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Si se tratare de la intervención de terceros prevista en el ordinal 1º del citado artículo 370, el procedimiento principal se suspenderá hasta tanto concluya el lapso de prueba en el procedimiento de tercería, en cuyo momento se acumulará al juicio principal. Dicha suspensión no podrá durar más de sesenta días sea cual fuere el número de tercerías propuestas. (Negrillas del Tribunal).
Expresa el Código de Procedimiento Civil en su artículo 370:
Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente, entre otras persona, en los casos siguientes:
1°.-Tercería: Cuando el tercero pretenda tener un derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ello.
Siendo que el demandante en Tercería se fundamenta en el ordinal 1 del Código del Procedimiento Civil para se le tenga como parte en el presente juicio de Partición de la Comunidad Hereditaria en virtud de sus derechos de posesión por más de veinte años sobre la parcela objeto de Partición, ubicada en el sector Poblado II, parroquia Rodríguez Domínguez, municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, denominada Parcela 2B-11, situada dentro de los siguientes linderos: Norte: parcela 2B-7, Sur: Parcela 2B-12 y 2B-15; Este: Canal lateral II y Parcela 2B-15; 2B-12, constante de diez hectáreas (10 Has) aproximadamente, parte de una mayor extensión denominado San Isidro de Bejales, según consta en documento protocolizado bajo el N° 13, folios del 23 al 27, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1964, patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras, según la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de acuerdo a las especificaciones de la Carta Agraria emitida por el Instituto Agrario Nacional y consignada en autos en Copias Certificadas por este Juzgado y promovida como prueba en la pretensión de Tercería.
Alega el Tercerista “ Es el caso que desde hace mas de veinte (20) años vengo ocupando y poseyendo de hecho la mencionada parcela, y he realizado todo esfuerzo para poner esa parcela en producción, en la cual he realizado y realizo grandes inversiones con mi propio esfuerzo y dinero así como también con dinero proveniente de créditos agrícolas que me han sido otorgado por el Banco Agrícola de Venezuela, C.A, Banco Universal , para poder llevar mi producción a donde está, el Lote de Terreno (sic) que he venido trabajando, se ha hecho en función a lo que establece la Constitución y las Leyes en cuanto a materia agraria se refiere, este terreno lo he venido trabajando y mejorando a la vista de todos, de manera pública, notoria, pacífica, ininterrumpida y no equívoca, vista la Ocupación y la Posesión que he mantenido, es que he realizado todos los trabajos que conllevan a mejorar la producción del rubro al cual me dedico actualmente, como lo es el Cultivo de la Caña de Azúcar, cuya producción siempre ha sido arrimada al Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora (CAAEZ). La ocupación que aquí digo tener se evidencia de CARTA AGRARIA, que me fue otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)…Es importante resaltar, ciudadana Juez, que el Documento Principal utilizado para intentar el presente juicio de Partición como es el Titulo gratuito, que fuere otorgado al hoy fallecido, ciudadano JOSE ALFREDO OROPEZA, en el año 1969, por el hoy extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N), fue revocado en el año 2006 por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), tal como se evidencia de la NOTIFICACION del INTI realizada e identificada con la letra “B”, así mismo, tanto el demandante en el juicio de Parición, ciudadano DELIO ANTONIO OROPEZA MARIN, antes identificado, como las demandadas ciudadanas MARIA RAMONA OROPEZA MARIN Y MARIA EFIGENIA OROPEZA MARIN, identificadas en la mencionada demanda, se encuentran en pleno conocimiento de la Revocación del prenombrado documento, por cuanto fueron las partes (actor y demandadas) del presente expediente, quienes por no tener en ningún momento interés, ni deseos de trabajar la tierra, ni antes, ni después de la muerte de mi padre hoy fallecido José Alfredo Oropeza, y quienes por esa causa y por cuanto he sido el único que desde hace mas de veinte (20) años he venido trabajando la parcela tantas veces mencionada, es por lo que tomaron la determinación de CEDERME TODOS LOS DERECHOS QUE LES CORRESPONDIA O PUDIEREN CORRESPONDERLES SOBRE LA PARCELA, tal como se puede evidenciar de Documento autenticado en fecha once (11) de Enero de Dos Mil Cinco (2005), que va anexo al escrito libelar, con la letra “C”, por cuanto ha sido pública, pacífica y notoria mi posesión sobre el predio en disputa.”El tercerista aduce los artículos 23, 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Los demandados en Tercería consignan su contestación, siendo que el ciudadano Delio Oropeza Marín, antes identificado, representado por los abogados EUGENIO ARGENIS SILVA PALENCIA Y JOSE FREDDY GILLY TREJO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.901 y 5.535, respectivamente lo hace por su parte y la ciudadana María Ramona Oropeza Marín mediante otro escrito haciéndose representar por el profesional del derecho SILBESTRE ANTONIO OSMA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.133.105 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.104.
DE LA CONSTESTACION DE LA TERCERIA
En el escrito de contestación del ciudadano DELIO OROPEZA, consignado por medio de sus representantes legales rechaza las pretensiones del tercerista por las siguientes razones: “Primero: La propiedad de nuestro poderdante y de los demandados en partición, sobre el inmueble objeto de la misma, nace de un Título Protocolizado en el cual consta la realización de un contrato de compraventa por Adjudicación, hecho por el extinto Instituto Agrario Nacional… Aún cuando la venta era condicionada en los términos establecidos en la entonces vigente ley de Reforma Agraria y su Reglamento, ésta era una auténtica y verdadera transmisión de la propiedad… Segundo: Alega el tercerista ser beneficiario de “Carta Agraria” otorgada por el Instituto Nacional de Tierras. Bien es sabido que las llamadas “Cartas Agrarias” no son otra cosa que un permiso de ocupación para su beneficiario en los términos y condiciones establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de las tierras públicas transferidas al Instituto Nacional de Tierras, pues ni siquiera constituye una adjudicación de las mismas. Tercero: De la Revocatoria del Título de Adjudicación en propiedad otorgado a José Alfredo Oropeza. Sin entrar a considerar la validez del acto administrativo dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en la cual revoca la venta hecha al causante de nuestro representado y demás sucesores; sólo basta señalar que no está dentro del ámbito de la Competencia del Presidente ni del Directorio Nacional el Instituto Nacional de Tierras, la facultad de revocar los Títulos Definitivos de Propiedad otorgados por el Directorio del extinto Instituto Agrario Nacional…Cuarto: Afirma el tercerista tener más de 20 años ocupando el inmueble objeto de partición. Nada más falso. Consta en documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba en fecha 11 de enero de 2005, donde quedó inserto bajo el N° 32, folios 65 al 66, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina durante el referido año, que nuestro poderdante, conjuntamente con los demás herederos del causante JOSE ALFRESO OROPEZA, en un acto de confianza y de buena fe, autorizaron a SAÜL JOSE MARIN, hoy tercerista para que los representara en el CAAEZ… En cuanto a la presunta cesión de derecho sobre el inmueble, debemos manifestar que la misma es total y absolutamente nula, pues además de ser contradictoria con el objeto del mandato a que se refiere el documento en comento, la misma se encuentra expresamente prohibida por al Ley…Quinto: La Tercería voluntaria, es un proceso en el cual sólo discuten y dilucidan los supuestos fácticos señalados up supra, entre los cuales no se encuentra el derecho de permanencia… Sexto: No es cierto que el tercerista sea beneficiario de un título de adjudicación por parte del INTI pues sólo es poseedor precario… Séptimo: Nuestro poderdante ni ningún otro de los legítimos propietarios del inmueble, fueron notificados del presunto e inexistente procedimiento de revocación del Título de Propiedad por parte del Presidente del INTI, con lo cual se violó su derecho a la defensa y al debido proceso, de rango constitucional…”
Respecto a las otras demandadas en Tercería, la ciudadana María Ramona Oropeza Marín, contestó la demanda, no asistió a la audiencia probatoria ni por sí ni por medio de su apoderado, y la ciudadana María Efigenia Oropeza Marín, no contestó, no promovió pruebas ni acudió a la audiencia probatoria, como tampoco asistió a la audiencia preliminar, ni a la audiencia probatoria el defensor público solicitado ante la Coordinación de la Defensoría Pública de Barinas, para lo cual se aplica lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
IV.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN TERCERIA Y TRATADAS EN LA AUDICENCIA PROBATORIA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE EN TERCERIA
DOCUMENTALES:
1) Carta Agraria, otorgada al ciudadano Saúl José Marín en fecha 04-07-2006, por el Instituto Nacional de Tierras, marcada con la letra A, en el folio N° 14 del Cuaderno de Tercería.
2) Notificación del Instituto Nacional de Tierras, de Revocatoria de Título Gratuito otorgado al ciudadano José Alfredo Oropeza, titular de la cédula de identidad N° 1.205.314, por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), de fecha 04 de diciembre de 1969. Notificando a su vez el otorgamiento de la Carta Agraria al ciudadano Saúl José Marín, titular de la cédula de identidad N° 9.409.234, folio 16.
3) Documento autenticado en el cual de los ciudadanos María Elvia Marín, María Ramona Oropeza Marín, María Efigenia Oropeza Marín y Delio Antonio Oropeza Marín ceden sus derechos sobre la parcela objeto de la causa de partición y tercería, al ciudadano Saúl Marín, autenticado, en fecha 11-01-2005, marcada con la letra C, folio 22.
4) Constancia de tramitación por ante la oficina Regional de Tierra de solicitud de adjudicación de la tenencia de la Tierra, signado con el N° 5_345776 de fecha 10-05-2005.
5) Constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal del Poblado N° 2, de fecha 24-01-2012, de la Parroquia Rodríguez Domínguez del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, folio 26.
6) Constancia de Productor emitida por el Consejo Socialista de Cañicultores Bejucal Bajo “CONSOCA BEJUCAL BAJO” de fecha 22-05-2012, marcado con la letra F. Folio 27.
7) Registro de Productor Agrario a nombre de Saúl Marín, emanada de la U.M.M.P.P.A.T. Barinas, de fecha 13-03-2012, marcado con la letra G folio 28.
8) Levantamiento del Plano Topográfico, de la parcela 2B-11, marcado con la letra H, Folio N° 29.
9) Medida de protección Agroalimentaria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del estado Barinas, signada bajo el número 25 de la nomenclatura llevada por este Juzgado en fecha 05-06-2012 a favor de la producción de caña cultivada sobre la Parcela ubicada el sector Poblado II, parroquia Rodríguez Domínguez, municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, denominada Parcela 2B-11, situada dentro de los siguientes linderos: Norte: parcela 2B-7, Sur: Parcela 2B-12 y 2B-15; Este: Canal lateral II y Parcela 2B-15; 2B-12, constante de diez hectáreas (10 Has), objeto de la pretensión de la Tercería y cuyo solicitante fue el ciudadano Saúl Marín.
10) Promovió Boletos de envío y recepción de materia prima emitidas por el Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora en original, correspondientes al año 2009, 2011, 2012 a nombre de Saúl Marín.
Respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante en Tercería, este Tribunal le otorga valor probatorio a las documentales en original o copia certificada ya las mismas constituyen un acto emanado de algún ente administrativo, los mismos tienen la presunción iuris tantum de ser veraces, por tanto, le corresponde a quien alega su falsedad probar si son falsos. De acuerdo a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos estos documentos emanados de los entes gubernamentales, enmarcados dentro de los actos administrativos de efectos particulares se le otorgan valor probatorio por configurarse como documentos públicos con rasgos iuris tantum.
Sin embargo, no se valoraron las documentales referentes a Boletas de envío y recepción de materia prima emitidas por el Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora en original, correspondientes al año 2009, 2011, 2012 a nombre de Saúl Marín, en virtud que las mismas fueron señaladas y promovidas fuera del libelo de la demanda, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual dispone:
(omissis)
“… El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren”... (Subrayado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, tratándose algunas de las pruebas documentales promovidas por la demandante en Tercería de documentos privados, tales como la .- Constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal del Poblado N° 2, de fecha 24-01-2012, de la Parroquia Rodríguez Domínguez del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, folio 26, .- Constancia de Productor emitida por el Consejo Socialista de Cañicultores Bejucal Bajo “CONSOCA BEJUCAL BAJO” de fecha 22-05-2012, marcado con la letra F. Folio 27; .- Levantamiento del Plano Topográfico, de la parcela 2B-11, marcado con la letra H, Folio N° 29; este Tribunal se ve forzado a desecharlas ya que las mismas no fueron ratificadas por los terceros en la audiencia probatoria, de acuerdo a la norma que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 431, a su vez que fue la parte promovió prueba de Informes para ser solicitado al Consejo Comunal del Poblado N° 2, Consejo Socialista de Cañicultores Bejucal Bajo “CONSOCA BEJUCAL BAJO”. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORMES:
El demandante en Tercería promovió Informes para ser oficiados: El Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora, al Banco Agrícola con sede en la población de Sabaneta estado Barinas, a la Asociación de Productores Agropecuarios de Sabaneta (APROAPSA), a la Asociación de Cañicultores Consejo Socialista Bejucal Abajo, al Consejo Comunal “Poblado 2”, parroquia Rodríguez Domínguez del municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas.
Fue recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas los siguientes Informes:
1) Oficio N° 00157-13 remitido por el Complejo Agro-Industrial Azucarero “Ezequiel Zamora” en fecha 08-04-2013. (folio N° 316), mediante el cual el Presidente de la Junta Directiva del CAAEZ informa a este Tribunal contestando las preguntas solicitadas en los siguientes términos:
“Si la Empresa ha celebrado algún contrato agrícola para la producción de caña de azúcar con el ciudadano Saúl José Marín, titular de la Cédula de Identidad N°V.- 9.409.234. En caso de existir remitir la información detallada del mismo. (Respuesta) Sí. La Empresa Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora S.A. suscribió un contrato de Financiamiento para el cultivo de la caña de azúcar con el ciudadano, Saúl José Marín, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.409.23, en fecha 24 de agosto de 2005, Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, inserto bajo el N° 94, folios 375 al 378, del Libro de Inscripciones de Prenda Sin Desplazamiento e (sic) Posesión, Principal y Duplicado, Tomo I, año 2005. Vigencia Siete (7) años”. Prosigue el Informe con la segunda pregunta: “Si la Empresa ha celebrado algún contrato agrícola para la producción de caña de azúcar con la Sucesión José Alfredo Oropeza, Rif: J- 31332030-7. En caso de existir remitir la información detallada del mismo. (Respuesta): No, la Empresa Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora S.A. no ha suscrito ningún tipo de contrato para el cultivo de caña de azúcar con la Sucesión José Alfredo Oropeza, Rif: J-31332030-7, hasta la presente fecha”.La tercera pregunta : “Si la Empresa ha celebrado algún contrato agrícola cuyo objeto verse sobre la parcela 2B-11, ubicada en el sector Poblado N° 2, parroquia Rodríguez Domínguez , Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, con un área aproximada de Diez hectáreas (10 Has) con los siguientes linderos: Norte: Canal lateral 11; Sur: Parcela 2B-12; Este: Parcela 2B-15; Oeste: Parcela 2B-7. En caso de existir dicho contrato especificar detalles sobre dicho contrato, su estado actual y a nombre de quien fue suscrito.(Respuesta) Sí, la Empresa Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora S.A. suscribió un contrato de Financiamiento para el cultivo de la caña de azúcar, fomento de la plantilla y del mantenimiento de la soca, con el ciudadano Saúl José Marín, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.409.234, sobre la parcela 2B-11, ubicada en el sector Poblado N° 2, parroquia Rodríguez Domínguez , Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, con un área aproximada de Diez hectáreas (10 Has) con los siguientes linderos: Norte: Canal lateral 11; Sur: Parcela 2B-12; Este: Parcela 2B-15; Oeste: Parcela 2B-7, en fecha 24 de agosto de 2005, Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, inserto bajo el N° 94, folios 375 al 378, del Libro de Inscripciones de Prenda Sin Desplazamiento e (sic) Posesión, Principal y Duplicado, Tomo I, año 2005. Vigencia Siete (7) años”. Al Informe el Presidente de la Empresa Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora S.A. ingeniero José Segovia anexa copia simple del contrato de Financiamiento al cual hace referencia en el mismo.
Respecto a esta prueba de Informe, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, en virtud que el mismo está suscrito por el funcionario público con plena competencia para desarrollar lo solicitado por el tribunal, a los fines de ilustrar con quien mantiene relaciones de producción el Complejo Agroindustrial Ezequiel Zamora. En dicho Informe se revela la no contratación del mencionado central azucarero con la Sucesión Oropeza Marín (Rif: J-31332030-7), descartando entonces que la Sucesión del ciudadano Alfredo Oropeza haya podido desarrollar alguna actividad agrícola financiada por el CAAEZ sobre la parcela objeto de la controversia (Parcela 2B-11). ASI SE ESTABLECE.
2) Oficio remitido por el Consejo Socialista de Cañicultores Bejucal Bajo (RIF N° J- 31211356-1) de fecha 22-03-2013, folio 312, mediante el cual la asociación civil reconoce y hace constar que el ciudadano Saúl José Marín, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.409.234 es miembro activo de esa organización desde su fundación y que ocupa y trabaja un lote de terreno identificado como Parcela 2B-11, ubicada en el sector 2B del Sistema de Riego Río Boconó, cuyos linderos son: Norte: Parcela 2B-7, Sur: Parcelas 2B-12 y 2B-15, Este: Canal Lateral II y parcela 2B-15, Oeste: Parcelas 2B-7 y 2B-12, constante de (10) diez hectáreas…y ha venido trabajando la parcela denominada 2B-11 desde el año 1992, o sea, 21 años…(omissis)
Respecto a este oficio emanado de la Asociación Civil Consejo Socialista de Cañicultores Bejucal Bajo (RIF N° J- 31211356-1), firmado por la junta directiva y con sello húmedo, este Tribunal le otorga el valor probatorio fehaciente al provenir dicho oficio a solicitud de este Juzgado en el desarrollo de la prueba de Informes promovida por la parte demandante en Tercería. Y ASI SE ESTABLECE.
3) Oficio remitido por el Consejo Comunal Poblado II, de fecha 01-04-2013. Folio N° 314, mediante el cual hace constar que el ciudadano Saúl José Marín titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.409.234 reside en dicha comunidad desde hace 50 años aproximadamente y “que se ha desempeñado como productor agropecuario de la zona, antes y después del fallecimiento de su padre de un lote de terreno de 10 has/M2 (parcela 2B-11) ubicado en el sector 2B del Sistema de Riego Río Boconó. Predio que fuera de su padre quien llevaba por nombre José Alfredo Oropeza C. I. N° V- 1.205.314, hoy difunto…
Respecto a este oficio emanado de los voceros del Consejo Comunal Poblado II , Código del Ministerio Para el Poder Popular para las Comunas y Protección Social 06-01-02-001-0000 y Rif: J-30764406-0 firmado por sus miembros, sus respectivos números de cédulas de identidad y con sello húmedo, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido solicitado por este Juzgado en virtud de la evacuación de las pruebas de Informes promovidas por la parte demandante en Tercería, este Tribunal le otorga el valor probatorio fehaciente al provenir dicho oficio a solicitud de este Juzgado en el desarrollo de la prueba de Informes promovida por la parte demandante en Tercería. Y ASI SE ESTABLECE.
4) Oficio remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, por la Asociación de Productores Agropecuarios de Sabaneta, (Rif.- J-30670965-7) de fecha 05-04-2013. (Folio N° 338 en el cuaderno de Tercería), mediante el cual quien suscribe la ingeniero Miriam Ramírez gerente general de la mencionada Asociación expresa que “después de revisados nuestros archivos podemos señalarles: Marín Saúl José, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.409.234. Productor agropecuario atendido por la Asociación de Productores Agropecuarios de Sabaneta APROAPSA, para la siembra de Maíz Ciclo invierno 2004 y Arroz Ciclo Verano 2004-05. Ambas siembras quedó deudor y no ha honrado su compromiso... (omissis) Sembró en tierras arrendadas en las parcelas No. 1ª-53, 1B-11 y 2B-31 todas asentadas en el Sistema de Riego Río Boconó- Masparro municipio Alberto Arvelo Torrealba, estado Barinas”. Prosigue el oficio, Oropeza Marín Delio Antonio, titular de la Cédula de Identidad No. 14.865.298. Productor Agropecuario, atendido por la Asociación de Productores Agropecuarios de Sabaneta APROAPSA, para la siembra de Arroz Ciclo Verano 2003-04. Quedó deudor y no ha honrado su compromiso… (omissis). Sembró en tierras arrendadas en las parcelas No 2B-11 todas asentadas al Sistema de Riego Boconó-Masparro, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. María Ramona Oropeza Marín y María Efigenia Marín; no están inscritas ni registradas como productoras agropecuarias en la asociación, por lo que no podemos dar fe de que han ejercido la actividad agropecuaria”. (omissis).
Este Juzgado le otorga valor probatorio a la información suministrada por la gerente general de la Asociación de Productores Agropecuarios de Sabaneta APROAPSA, suscrita y con sello húmedo, en virtud de no ser rechazadas ni contradichas por las partes en la audiencia de pruebas, momento en el cual se hizo la valoración, no refutaron su contenido. Y ASI SE ESTABLECE.
5) Oficio remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en Sabaneta del estado Barinas suscrito por la Gerente de la Agencia de Sabaneta (401) del Banco Agrícola de Venezuela, de fecha 07-05-2013 (Folio N° 340 del cuaderno de Tercería), mediante el cual confirma que el ciudadano Saúl José Marín, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.409.234 posee en la actualidad dos financiamientos con la mencionada institución bancaria del rubro de caña de azúcar y en estatus de vigentes, identificados con la nomenclatura N° 401900022521 por la cantidad de 104.144,68 Bolívares y con vencimiento el 26-09-2015 y N° 401500001225 por la cantidad de 110.692,10 Bolívares y cuyo vencimiento es de fecha 24-04-2015 y anexa dos folios de consulta de préstamos y saldos de los mencionados créditos. Dicho oficio está suscrito, con sello húmedo, y en virtud de no ser rechazadas ni contradichas por las partes en la audiencia de pruebas, momento en el cual se hizo la valoración y no refutaron su contenido. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL DEMANDADO EN TERCERÍA DELIO OROPEZA MARÍN
DOCUMENTALES:
1) Título de adjudicación de propiedad a nombre del ciudadano José Alfredo Oropeza, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (IAN)) de fecha 04-12-1969. Junto al plano del levantamiento topográfico de la parcela. (Marcado con la letra B en el folio N° 09 del cuaderno principal). Este documento fue rechazado por la parte demandante por ser un Título de Adjudicación otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional cuyo acto administrativo fue revocado.
Respecto a esta prueba el Tribunal considera que la parte promovente de la prueba nada demuestra con este documento, en virtud que el mismo fue revocado por el Instituto Agrario Nacional en fecha 04 de julio de 2006 en sesión N° 84-06, tal y como se desprende de la Notificación que hace el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano Saúl Marín sobre la revocatoria del Título de Adjudicación otorgado al ciudadano José Alfredo Oropeza, titular de la cédula de identidad número V.- 1-205-315, por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), en fecha 4 de diciembre de 1969, sobre un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Sabaneta, Distrito Obispos del Estado Barinas, con una extensión de Diez hectáreas (10 ha) alinderada de la siguiente manera: Norte: Canal Lateral 11, Sur: Parcela 2B-12, Este: Parcela 2B-15 y Oeste: parcela 2B-7. En la misma Notificación del Instituto Nacional de Tierras notifica del otorgamiento de la Carta Agraria al ciudadano Saúl José Marín, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.409.234, sobre el mismo lote de terreno objeto de la pretensión en este juicio de Tercería y Partición de la Comunidad Hereditaria. Y ASI SE ESTABLECE.
2) Acta de defunción N° 66, del ciudadano José Alfredo Oropeza. (Folio 29, cuaderno de partición).
En cuanto al Acta de defunción presentada como prueba por la parte demandada en Tercería pretende demostrar que el fallecimiento del ciudadano José Alfredo Oropeza es el hecho que da apertura a la sucesión y consecuentemente a la Partición del bien que en vida poseía el señor José Alfredo Oropeza.
Pero nótese que del contenido el Acta de defunción N° 66 se desprende que en fecha 10-10-1992 se presenta ante el Prefecto del Municipio Alberto Arvelo Torrealba el ciudadano Saúl José Marín, venezolano, mayor de edad, soltero, de treinta años, agricultor portador de la cédula de identidad N° 9.409.234. residenciado en el Centro Poblado Número Dos de esta jurisdicción y expuso que el día 26-09-1992 falleció el ciudadano José Alfredo Oropeza, venezolano, mayor de edad, de 66 años de edad, agricultor, portador de la cédula de identidad N° 1.205.314, residenciado en el Poblado Dos de la jurisdicción del municipio Alberto Arvelo Torrealba. Para este Juzgado, el contenido de esta Acta de defunción le conlleva a establecer como indicio el hecho manifestado por el demandante Saúl Oropeza de ser quien convivía, trabajaba y residía con el ciudadano José Alfredo Oropeza. Y ASI SE ESTABLECE.
3) Planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesión. (Folio 17 y 18, cuaderno de partición), de fecha 19-05-2005.
4) Declaratoria de únicos y universal herederos. (Folio 27 y 28, cuaderno de partición). Respecto a estas documentales, aún siendo documentos públicos, la parte promoverte sólo busca probar la apertura de una sucesión que pretende hacer valer sus derechos como comuneros de un bien agrario que quieren partir, de acuerdo a lo peticionado en la causa principal, basada dicha pretensión en un Título de Adjudicación de Tierras a título gratuito otorgado por el extinto Instituto Agrario nacional y que fue REVOCADO en fecha 04-07-2006 en sesión N° 84-06. Por tanto, mal podría quien aquí sentencia darle mérito favorable a este documento cuando ya no existe en la esfera jurídica y en sede administrativa. Es decir, lo correcto para el promovente de esta prueba sería incursionar en la solicitud de nulidad del acto administrativo que revocó el referido título de Adjudicación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5) Plano del levantamiento topográfico de la parcela. (Folio 16, cuaderno de partición).
Respecto a este documento privado se aplica el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando nada aporta que le favorezca al promoverte en virtud que el plano consignado versa sobre un acta de mensura o proyecto de partición de la parcela objeto de la pretensión. Es decir, en el plano aportado como prueba, la parcela se halla dividida entres partes iguales y refiriéndose a la Sucesión de José Alfredo Oropeza (sic) como propietaria de la misma. Nada aporta a las consideraciones de valoración de esta prueba para desvirtuar el hecho que los miembros de la Sucesión de José Alfredo Oropeza están en posesión de la parcela 2B-11. Y ASI SE DECLARA.
6) Certificación de gravámenes sobre la parcela 2B-11. (Folio 25, cuaderno de partición).
Siendo un documento público nada aporta para darle mérito favorable que desvirtúe la posesión del ciudadano Saúl José Marín sobre la Parcela 2B-11, quien intenta la Tercería para hacer valer su derecho de posesión con fundamento en su propia posesión y en la Carta Agraria otorgada a su nombre. Esta Certificación de Gravamen fue emitida a solicitud del ciudadano Delio Oropeza Marín en virtud del Título de Adjudicación ya antes bien mencionado.
7) Carta agraria otorgada por INTI al ciudadano Saúl José Marín en el año 2006. (Folio 14, cuaderno de tercería). Se le otorga el mismo mérito favorable siendo un acto administrativo emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que en uso de sus facultades otorga al ciudadano Saúl Marín, dicho instrumento para que realice sobre la parcela 2B-11 (bastante identificada en autos) la actividad productiva según los lineamiento impartidos por el INTI, de acuerdo al plan de Seguridad Agroalimentaria y al Manual de Mejoramiento de Suelos.
8) Notificación de la revocatoria de la adjudicación del Titulo Definitivo otorgado por el IAN al ciudadano José Alfredo Oropeza. (folios16, 17, 18, 19, 20, 21 del cuaderno de tercería).
Respecto a esta prueba se le otorga el mismo mérito probatorio, obedeciendo al principio de igualdad de las pruebas respecto al mérito otorgado al mismo documento promovido por la parte demandante en Tercería. Y ASI SE DECLARA.
9) Documento autenticado ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas en fecha 11-01-2005, bajo el N° 76 de tomo 18, en fecha 30-10-2008. (Folio 124, cuaderno de tercería)
10) Documento autenticado ante la Oficina de Registro Público, bajo el N° 32 del Tomo 01, durante el año 2005, que contiene “la revocatoria del mandato otorgado a Saúl José Marín, donde es autorizando para actuar en nombre y representación de la sucesión ante el CAAEZ. (Folio 123, cuaderno de tercería)”. Ambos se les otorgan el mérito probatorio, cuyo valor hace verificar el ánimo de los miembros de ceder al ciudadano Saúl Marín de los derechos que pudieren tener sobre el bien objeto de la controversia.
11) Planilla de liquidación final Zafra 2009-2010, expedida por el CAAEZ, a favor de la sucesión José Alfredo Oropeza, en fecha 15-09-2010. (Folio 116 y 117) del cuaderno de Tercería, nueva prueba promovida en el cuaderno de Tercería. No se le otorga mérito probatorio por no estar firmado ni sellado por el funcionario administrador de la Empresa, quien seria en todo caso el responsable de la liquidación del producto (caña de azúcar). Y ASI SE DECLARA.
12) Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, expedido por MPPPAT en fecha 22-02-2012 a favor de la sucesión José Alfredo Oropeza.
Respecto a esta prueba, es importante aclarar a ambas partes que bien es sabido por todos los productores que al solicitar el Registro Nacional de Productores ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras sólo exigen algunos requisitos formales, sin que funcionario alguno pueda constatarlo en el campo. Es decir, se expide de buena fe, en virtud que tales datos no son verificados mediante inspección por parte del ente rector que emite tal Certificación.
El ciudadano Delio Oropeza, mediante sus apoderados promovió INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual no se realizó por falta de impulso procesal de la parte promoverte y por su evidente desinterés en efectuarse.
PRUEBA DE INFORMES correspondiente al Oficio remitido por el Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora (CAAEZ) en fecha 08-04-2013. Folio N° 316. Respecto a esta última prueba, el promovente, del contenido de la misma nada alegó que le favoreciera. Y ASI SE ESTABLECE.
V) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien nos establece la Ley que al invocarse la Tercería fundamentándose en el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ya anteriormente explanados, la causa principal se suspenderá hasta tanto concluya el lapso de prueba en el procedimiento de tercería, en cuyo momento se acumulará al juicio principal. La razón por la cual la causa principal se suspende es porque los resultados de las pruebas y de la decisión de la Tercería están consustancialmente relacionada a la suerte que correrá la causa principal.
En el caso que nos ocupa, al haber alegado el tercerista tener un derecho preferente al del demandante en la causa principal, trajo como consecuencia que ambos procesos, tanto la causa de Partición de la Comunidad Hereditaria como la Tercería se acumulen en la audiencia probatoria, para que el juez o jueza realice un mismo pronunciamiento que abrace ambos procesos, que continuarán unidos hasta las posteriores actuaciones.
El interviniente en Tercería alegó ser el poseedor desde hace más de veinte años de una parcela de terreno signado con el número 2B-11 ubicada en el sector Poblado II, parroquia Rodríguez Domínguez, municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, denominada Parcela 2B-11, situada dentro de los siguientes linderos: Norte: parcela 2B-7, Sur: Parcela 2B-12 y 2B-15; Este: Canal lateral II y Parcela 2B-15; 2B-12, constante de diez hectáreas (10 Has) aproximadamente, parte de una mayor extensión denominado San Isidro de Bejales, según consta en documento protocolizado bajo el N° 13, folios del 23 al 27, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1964, patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional hoy transferido al Instituto nacional de Tierras, según la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Estas especificaciones alegadas por el demandante en Tercería, se extraen de la Carta Agraria otorgada a favor del ciudadano SAÚL JOSE MARIN por el Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 84-06 de fecha 04 de febrero 2003 y consignada en autos en Copias Certificadas por este Juzgado y promovida como prueba en la pretensión de la causa de Tercería.
En este sentido es importante traer a colación como ha conceptualizado las Cartas Agrarias la ley y la jurisprudencia. Para ello es preciso abordar los antecedentes y argumentos que motivaron su creación que muy bien se explican en la Sentencia N° 467 de fecha 05 de abril del año 2001, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón (Partes: Rita María Giunnta Mannino y el Instituto Nacional de Tierras) y a continuación se transcribe en partes:
(omissis)
… “Sin embargo, ante todo es importante también resaltar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305 y 306 son claros en cuanto al rol fundamental que juega el Estado Venezolano mediante sus distintos órganos y entes para lograr el desarrollo rural sustentable, el crecimiento económico del sector agrícola y el desarrollo humano, en donde con la instauración de un nuevo marco jurídico implementado a partir de 1999, con dicha Carta Magna, se tuvo como norte atacar los problemas estructurales existentes, las profundas discriminaciones padecidas por un sector marginado y excluido del progreso, enfrentando simultáneamente el latifundio, como un sistema contrario a la justicia social en el campo, a principio de igualdad y al interés general. Asimismo se buscó a partir de ése entonces lograr alcanzar como también lo esgrime la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la democratización de la tenencia y producción de las tierras con vocación de uso agrario. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, que con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía con la Constitución Bolivariana de Venezuela, expresa en su exposición de motivos que en esa inquietud o más bien preocupación del constituyente por desarrollar un sector agrario “sólido”, se persigue procurar que la tierras sean trabajadas y cultivadas por los propios campesinos, es decir que se convierten entonces en protagonistas del Campo y los grandes beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que ciertamente se le garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo, así pues en la exposición de motivos encontramos lo siguiente: “ La interrelación entre la actividad agraria y el desarrollo social implica la incorporación del campesino al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. Para ello procura que los campesinos cultiven las tierras de manera coordinada y no aislada.”
Observamos como se ha ido abordando la necesidad que tiene el Estado de promover, e incentivar la cultura agraria a través de mecanismo que con eficacia impulsen un modelo productivo acorde con las necesidades del campesino, del pequeño y mediano productor para así diversificar la tenencia de la tierra y su obligatorio cultivo para el desarrollo sustentable de la Nación.
Uno de esos mecanismos creados para la justa masificación de distribución de la tierra a campesinos y pequeños y medianos productores, con vocación agrícola, para que de manera particular o colectiva pudieran aprovechar óptimamente las tierra por medio del cultivo fue precisamente la CARTA AGRARIA, nacidas bajo el marco jurídico de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario según Decreto Presidencial Nº 2.292, en fecha del 04 de febrero 2003, según gaceta oficial 327.365 y complementada su aplicación con la Resolución Nº 177 emanada del Instituto Agrario Nacional que autoriza “la ocupación de grupos campesinos o no, en las tierras públicas con vocación de uso agrícola, especificadas, en ésta Resolución mediante el otorgamiento de Cartas Agrarias, mientras se tramitan y se resuelve los procedimientos de adjudicación provisional…”
Veamos como la Sentencia antes señalada explica lo siguiente:
(omissis)
… “Por lo que se colige que el otorgamiento de las Cartas Agrarias nace bajo la hipótesis de constituirse en un camino eficiente pero además expedito hacia una masiva distribución de las tierras con vocación de uso agrario y facilitar sin lugar a dudas la democratización de la propiedad agraria.
…(omisis)
Realizado el planteamiento sobre la Doctrina en el Derecho Agrario Venezolano, es posible afirmar entonces que la figura de las Cartas Agrarias no se escapa de esa realidad, en la cual los autores aun sirviéndose del Derecho Comparado, de la Jurisprudencia de los más Altos Tribunales de la República, de la Ley en sentido amplísimo ( independientemente del rango, valor o autor de la norma jurídica o acto jurídico normativo) y del resto de las Fuentes del Derecho no llegan a un criterio unívoco o uniforme en relación a las diversas figuras en materia agraria reguladas en el resto del orden jurídico patrio, siendo tarea del Juez Agrario en reiteradas ocasiones resolver el conflicto que pudiere observarse ante una situación fáctica concreta, donde estén involucrados el interés público y la función social de las tierras…
En el caso que nos ocupa, el interviniente en Tercería (Saúl Marín) acude al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Sabaneta del estado Barinas, no sólo para demostrar que tiene una Carta Agraria otorgada a su nombre por el Instituto Nacional de Tierras, el Directorio número 84-06 en fecha 04 de julio 2006, y que para otorgársele esa Carta Agraria, el referido organismo revocó en el mismo Directorio el Título de Adjudicación a título gratuito otorgado el 4 de diciembre de 1969 a su padre José Alfredo Oropeza (fallecido en el año 1992).
Dicho Título de Adjudicación otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional se encuentra registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes, bajo el N° 19, folios 15 al 18, Protocolo Primero, Tomo adicional del Primer Trimestre del año 1971, de fecha 29 d enero de ese mismo año. Este mencionado Título de Adjudicación es el documento mediante el cual el ciudadano Delio Oropeza Marín, demandado en Tercería, alega como prueba de su mejor derecho, para demandar en el juicio principal la Partición de la Parcela 2B-11 ubicada en el Poblado N° 2 de la Parroquia Rodríguez Domínguez, municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, ya antes bien identificada. Sus apoderados profesionales del derecho Eugenio Silva Palencia y José Gilly Trejo invocan lo siguiente: … “ La Ley de Registro Público y del Notariado, dispone en su artículo 43, que en resguardo de los Principios de Legalidad, Seguridad Jurídica y Publicidad Registral, los documentos que ingresen a los Protocolos del Registro Público, no pueden ser anulados sino mediante Sentencia Definitivamente Firme dictada por los Tribunales Competentes de la República, por lo cual se encuentran amparados por la Fé Pública, que les otorgan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, conservando los efecto erga omnes, que le devienen de la publicidad del Registro. Pretender como lo afirma el Tercerista, que un Acto Administrativo enerve los efectos que la Ley le asigna a los Documentos Públicos Protocolizados, seria acabar con la Institución del Registro y de los Documentos Públicos”…
Por su parte, el demandante en Tercería, Saúl Marín, a través de su apoderada la profesional del derecho Vioderma García que aunado a todas las documentales aportadas, y haciendo énfasis principalmente en la Carta Agraria otorgada a su poderdante Saúl Marín, en la revocatoria del Título de Adjudicación otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional al ciudadano José Alfredo Oropeza y sobre todo en la posesión que viene ejerciendo por más de veinte años sobre el referido lote de terreno, denominado Parcela 2B-11 en el Poblado N° 2, sobre la cual, -argumenta-, ha venido desarrollando diversas labores agrícolas y es especial en el rubro de caña de azúcar. Expresa textualmente: “ Es el caso que desde hace veinte (20) años vengo ocupando y poseyendo de hecho la mencionada parcela, y he realizado todo esfuerzo para poner esas parcela en producción, en la cual he realizado y realizo grandes inversiones con mi propio esfuerzo y dinero, así como también con dinero proveniente de créditos agrícolas que me han sido otorgados por el Banco Agrícola de Venezuela, C.A, Banco Universal, para poder llevar mi producción a donde está, el lote que he venido trabajando, se ha hecho en función a lo que establece la Constitución y las Leyes en cuanto a materia agraria se refiere, este terreno lo he venido trabajando y mejorando a la vista de todos, de manera pública, notoria, pacífica, ininterrumpida y no equívoca…”
En este mismo orden de ideas la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 12 expresa:
Artículo 12. —Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley.
Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna. (Negritas de este Tribunal)
En este punto, es pertinente extraer del contenido de la Sentencia N° 1114 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales. Expediente 2009-0562, de fecha 13 de julio 2011, mediante la cual declara CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada en la sentencia N° 224 dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón el 21-04-2009, mediante la cual desaplicó los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil. Es pertinente extraer su contenido porque allí se argumentan las sustanciales diferencias de la posesión agraria y la posesión civil.
(omissis)
…“la Jurisdicción Especial Agraria, busca hacer efectivo el orden público procesal agrario, en tal virtud, deja sentado este Juzgador, que el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no incluye a las acciones posesorias para ser tramitadas por los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil.
Observa el tribunal, que se hace necesario revisar algunas consideraciones acerca de la diferencia entre posesión civil y posesión agraria y la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, esto en virtud de considerar para este juzgador que dichas acciones posesorias agrarias por perturbación o despojo, al ser interpuestas conforme a los supuestos establecidos en el numeral 1, del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los juzgados agrarios, en armonía con lo previsto en el artículo 263 eiusdem, relativo a las acciones que deben ser ventiladas conforme a lo previsto en los procedimientos especiales que regula el Código de Procedimiento Civil, comparte este juzgador el criterio pacífico que han venido formando los Tribunales de Instancia Agraria, de que las tantas veces nombradas acciones posesorias agrarias deben ser tramitadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, regulado en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, antes nombrado, por cuanto tal situación reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo a lo agropecuario.
Por el contrario, tanto la doctrina como la legislación venezolana, señalan la posibilidad de que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil, pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la utilización directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no está desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la utilización directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación mas directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria.
Así las cosas, y delimitada la posesión civil de la posesión agraria, regida la última por el Derecho Agrario, que está en continua evolución y desarrollo, influenciado por distintos fenómenos sociales, políticos, ambientales y económicos, que ha devenido en una disciplina autónoma, no solo desde el punto de vista legal (tanto por el derecho sustantivo y adjetivo), sino, respecto a la jurisdicción y doctrina, que busca la seguridad agroalimentaria a través de la agricultura sustentable, como el caso venezolano, dándole preeminencia a los derechos ambientales y a la biodiversidad para asegurar un mejor provenir (sic) a la presente y futuras generaciones conforme al artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La Jurisdicción Especial Agraria creada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que luego reformado el mismo, viene a explanar los principios contemplados en los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, los cuales se pueden visualizar en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la que se considera que la posesión agraria es una más de las instituciones generalmente aceptadas que deben ser reguladas, solo por normas agrarias y no por las del derecho común, tanto sustantivo como adjetivo.
Se concluye que, dada la importancia estratégica que tiene para Venezuela la producción de alimentos, el Constituyente le dio preeminencia a tales principios, lo que trae como consecuencia que existen normas contenidas en el Código Civil, complementadas en el Código de Procedimiento Civil, o en todo caso este último establece los trámites que resultan constitucionales, en muchos casos para resolver apropiadamente las controversias entre particulares con ocasión a la actividad agraria, como es el caso aquí tratado.
La Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la utilización sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la utilización directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo (sic) 197, 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario.
Es por ello que se observan profundas diferencias entre la posesión civil y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal (sustantivo y procesal), en virtud de que la posesión agraria tiene su especificidad. Cabe destacar que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario, el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades del titular del derecho, su entorno familiar y la nación. En concreto la posesión agraria está más ligada a la propiedad agraria que a la propiedad civil, de acuerdo no sólo al análisis legal sino jurisprudencial y doctrinario hecho sobre esta institución”. (Negrillas de este Tribunal).
Es más, quien aquí le corresponde juzgar, complementa diciendo que la posesión le concierne y le es exigible a la propiedad agraria, más que a la propiedad civil, la cual puede ser ejercida por un tercero a quien no se le subroga el derecho de propiedad. Quien alegue ser propietario de un bien agrario debe ser el poseedor, a menos que lo hayan despojado de la misma y cuya acción está bien determinada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 a través de las acciones posesorias y reivindicatorias y que no es el caso que en esta causa de Partición de la Comunidad Hereditaria y Tercería. En este mismo orden de ideas cabe preguntarse cómo podría solicitarse ante el Juzgado Agrario una reivindicación a través de una Partición del bien agrario. Para admitirse y sustanciarse ante un Juzgado Agrario una Partición de bienes de la comunidad hereditaria, el juez o jueza debe analizar la procedencia de dicha pretensión, ya que no podría menoscabarse el principio de integración de una Unidad Productiva, sea ésta extensa o pequeña, si tal partición o división va en detrimento de la efectiva producción agraria. Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, mal podría el solicitante pedir ante un juez o jueza la Partición de un bien que nunca ha poseído, ni ha demostrado tener un mejor derecho que la posesión misma confiere al detentador del lote de terreno, que en todo caso es quien está cumpliendo con la función social de la tierra, al poseerla y producir alimentos para la población, por más de veinte años, como lo demuestra el ciudadano Saúl Marín en las actas procesales. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, el estado venezolano se configuró a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en un estado social de derecho y de justicia en los siguientes términos:
Artículo 2 “ Venezuela se constituye en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político. (Cursivas del Tribunal)”
Pero, qué es un estado Social, de derecho y de Justicia. La exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
…Se define la organización jurídico político que adopta la Nación venezolana como un estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar la felicidad”. Tanto en el preámbulo como en el contenidos íntegro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está inmerso los principios de solidaridad y bien común que conducen al establecimiento de ese Estado Social, regido al imperio de las leyes y principalmente de su Carta Magna cuyo sometimiento al ordenamiento jurídico le deviene su connotación de Estado de Derecho. Configurada la nación venezolana es un Estado Social y de Derecho, los ciudadanos y ciudadanas que componen dicho Estado se expresan libremente a través de los diversos medios de participación política y social para conformar el Estado Democrático. Por tanto, ese Estado Democrático, Social, de Derecho, está comprometido con el proceso integral de los venezolanos (as) que aspiran un desarrollo humano que permita una vida digna y así configurarse en un estado de Justicia.
Es por todas estas razones conceptuales que el estado venezolano promulga leyes que conjugan la actividad agroproductiva y el desarrollo social integral en el campo, garantizando la soberanía y seguridad agroalimentaria, la protección ambiental y la biodiversidad. En otras palabras, las leyes de la República, la ejecución y el cumplimiento de las mismas deben garantizar a esta y las futuras generaciones una agricultura sustentable (en armonía con el ambiente), que cumpla a su vez con la disponibilidad suficiente y estable de alimentos y consecuentemente establecer las bases sólidas para la soberanía agroalimentaria.
Es por ello, que el juez o jueza agraria debe dar cumplimiento a los instrumentos normativos que rigen las relaciones socioproductivas, debe velar por la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental como motores de la erradicación del hambre, de la pobreza, y de la protección del planeta Tierra. Así como también el juez o jueza agrario debe garantizarle al campesino (entendido en el término de quien se dedica exclusivamente al trabajo de la tierra para producir alimentos) su derecho de permanencia y de aprovechamiento sustentable de la tierra que posee pacíficamente, interrumpidamente, en obediencia al principio socialista según el cual la tierra es de quien la trabaja. Y ASI SE ESTABLECE.
Este juzgador, remite sus argumentos al contenido del artículo 13 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el cual el legislador caracteriza al campesino como aquel venezolano o venezolana que haya elegido el trabajo en campo como oficio principal, dándole el derecho de preferencia para la adjudicación de tierras, o para garantizar su permanencia en ella. Veamos el contenido de dicho artículo:
Artículo 13.—Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal.
La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente Ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja. (Negritas del Tribunal).
Retomando el contenido de la Sentencia N° 1114 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales. Expediente 2009-0562, de fecha 13 de julio 2011, mediante la cual declara CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada en la sentencia N° 224 dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón el 21-04-2009, mediante la cual desaplicó los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil.
(omissis)...“De modo similar, encontramos diversas normas que apuntan hacia una onda proteccionista de todos aquellos ciudadanos que tengan o hayan escogido el trabajo agrícola como parte de su día a día, en otras palabras que hayan adoptado el trabajo de la tierra como su ocupación principal, otorgándole un valor agregado a la actividad agraria y haciendo énfasis en todo momento del nuevo principio agregado en la última reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del veintinueve (29) de julio del 2010, reseñado bajo la denominación del “PRINCIPIO SOCIALISTA SEGÚN EL CUAL LA TIERRA ES PARA QUIEN LA TRABAJA, así pues, tenemos que resaltar el contenido del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:(…)
En consecuencia, dentro del cuadro jurídico de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nace o se erige en el 2003, según Decreto Presidencial Nº 2.292, en fecha del 04 de febrero, según gaceta oficial 327.365, la figura de las Cartas Agrarias, orientadas a obtener una mejor y justa distribución de las tierras del Estado, donde se autoriza a los productores que ocupen terrenos públicos con vocación agrícola o a las personas que manifiesten su voluntad de organizarse con fines productivos proceder en forma inmediata al cultivo y aprovechamiento óptimo de las tierras.
De igual manera sobre el mencionado Decreto 2.292, el Instituto Nacional de Tierras, Ente Agrario, quien además está facultado por norma jurídica, a llevar a cabo una multiplicidad de Procedimientos Administrativos Agrarios, según la pertinencia que éste determine, para cada caso en particular, emanó el cinco (05) de febrero del mismo año, es decir del 2003, la Resolución Nº 177 que autoriza “la ocupación de grupos campesinos o no, en las tierras públicas con vocación de uso agrícola, especificadas, en ésta Resolución mediante el otorgamiento de Cartas Agrarias, mientras se tramitan y se resuelve los procedimientos de adjudicación provisional…”, por lo que se colige que el otorgamiento de las Cartas Agrarias nace bajo la hipótesis de constituirse en un camino eficiente pero además expedito hacia una masiva distribución de las tierras con vocación de uso agrario y facilitar sin lugar a dudas la democratización de la propiedad agraria. ASI SE ESTABLECE.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Saúl Marín, ya antes identificado, demostró fehacientemente su posesión y trabajo agrícola sobre la Parcela 2B-11, ubicada en el antiguo asentamiento campesino “La Marqueseña”, Zona de Riego Bocono-Masparro, conocido hoy día como Poblado N° 2 en la jurisdicción de la Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, distinguida con el N° 2-B-11, con linderos Norte: Parcela 2B-7; Sur: Parcela 2B-12; Este: Canal Lateral II y parcela 2B-15; Oeste: Parcelas 2B-7 y 2B-15, con las siguientes coordenadas UTM P1: E 395303 N 968.622: E 395145, N 968799. Dicha posesión y labores agrícolas quedaron claramente establecidas mediante las pruebas aportadas en juicio, en cumplimiento con el mandato constitucional, en cumplimiento de las condiciones y los deberes impuestos en la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, al Decreto Presidencial Nº 2.292, en fecha del 04 de febrero, según gaceta oficial 327.365 y la Resolución emanada del Instituto Nacional de Tierras N° 177 (05) de febrero del año 2003. Corroborándose el contenido del acta de inspección de la Medida de Protección Agroalimentaria número 25 ( de la nomenclatura de este Tribunal ) dictada por este Juzgado en fecha 05 de junio 2012, mediante el cual se protege la producción de la siembra de caña de azúcar en la parcela de terreno 2B-11, así como también del contenido de las pruebas de Informes, que evidencian sólo la vocación agrícola del ciudadano Saúl Marín, sino la continua actividad agraria en el rubro de la caña de azúcar emprendida por el mencionado demandante en Tercería Saúl Marín. Y ASI SE DECIDE.
Las partes aportaron como prueba el documento autenticado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas en fecha 11-01-2005, bajo el N° 76 de tomo 18, ( que luego revocan según documento autenticado ante la Oficina de Registro Público, bajo el N° 76 del Tomo 18 fecha 30-10-2008) en el cual los ciudadanos MARIA ELVIA MARIN, MARIA RAMONA OROPEZA MARIN, MARIA EFIGENIA OROPEZA MARIN Y DELIO ANTONIO OROPEZA MARIN, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 2.722.432, V.- 10.056.275, V.- 10.056.274 y V.- 14.865.298, en su orden, mediante dicho documento declaran: “que autorizan al ciudadano amplia y suficientemente en cuanto a derecho se refiere al Saúl Marín, portador de la cédula de identidad N° 9.409.234 para que realice cualquier tipo de actividad agrícola o pecuaria en la parcela de terreno signada con el N° 2B-11 constante de diez hectáreas con sesenta y cinco áreas (Has 10,65) ubicada en el Asentamiento La Marqueseña, Sistema de Riego Río Boconó, Jurisdicción del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas y alinderada de la siguiente manera; Norte: Parcela 2B-7; Sur: Parcela 2B-12; Este: Canal Lateral II y parcela 2B-15; Oeste: Parcelas 2B-7 y 2B-15. Dicha parcela le fue adjudicada a nuestro común causante ciudadano OROPEZA JOSE ALFREDO. (…) En ejercicio de esta adjudicación queda plenamente facultado el ciudadano MARIN SAUL JOSE, ya identificado para acudir en nuestro nombre y representación por ante cualquier organismo o institución, pública o privada, nacional estadal o municipal a objeto de solicitar cualquier documento necesario para la legalización de la parcela y muy especialmente acudir por ante el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) a objeto de solicitar en su nombre la documentación necesaria correspondiente a la referida parcela, pues con este instrumento cedemos cualquier derecho que sobre ella nos corresponda o pudiera correspondernos, quedando igualmente facultado para suscribir cualquier tipo de documento públicos o privados, por ante cualquier organismo y en fin, para hacer todo cuanto requiera, sin limitación a fin de obtener título o carta agraria de la referida parcela. (…)
En este sentido, es importante traer a colación lo establecido en las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa “ Décima.—Los Registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en esta Ley, y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante las cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta. (Negritas del tribunal). La parte demandante en Tercería alega que el referido documento autenticado en una cesión de derechos, y la parte demandada en Tercería alega que se trata de un mandato. Sea cual fuere la figura utilizada, bien sea el mandato que dicen los demandados en Tercería le otorgaron al ciudadano Saúl Marín, o bien sea la cesión de derechos que alega el ciudadano Saúl Marín le cedieron los ciudadanos MARIA ELVIA MARIN, MARIA RAMONA OROPEZA MARIN, MARIA EFIGENIA OROPEZA MARIN Y DELIO ANTONIO OROPEZA MARIN, antes identificados, en ambos casos, a la luz de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es una acto prohibido por parte de los Registradores y Notarios la protocolización, el reconocimiento, y la autenticación de documentos sin autorización del INTI de actos de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante las cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta. Es por ello que, aún cuando exista el animus de los “mandantes” o “cedentes de derechos” de desprenderse de la posesión de la parcela 2B-11 a favor del ciudadano Saúl Marín, este Tribunal no le otorga méritos probatorios por ser su contenido contrario a la ley. Y ASI SE DECIDE.
Bajo el mismo razonamiento, el artículo 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresa:
Artículo 14. Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación de tierras, las ciudadanas venezolanas que sean jefa de familia que se comprometan a trabajar la tierra para manutención de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de su comunidad y de la Nación. A las ciudadanas dedicadas a la producción agrícola se les garantizará subsidio especial alimentario pre y postnatal por parte del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER).
Son también sujetos preferenciales de adjudicación de tierras, los campesinos y campesinas, venezolanos y venezolanas que hubieren permanecido por un período ininterrumpido superior a tres años trabajando tierras privadas, bajo alguna forma de tercerización, cuando éstas fueren expropiadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), conforme al procedimiento previsto en la presente Ley.
Igualmente, son sujetos preferenciales de adjudicación de tierras aquellos campesinos y campesinas, venezolanos y venezolanas que sean ocupantes históricos de las tierras que trabajan en condiciones de ocupación precaria.
Con fundamento al artículo antes expresado, este Tribunal infiere el interviniente en Tercería comprueba a través del Informe solicitado al Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora, que su cosecha de caña de azúcar es arrimada en dicho complejo agroindustrial, donde a su vez mantiene un contrato de financiamiento en fecha 24 de agosto del año 2005 con una vigencia de siete (7) años para el cultivo de la caña de azúcar, fomento de la plantilla y mantenimiento de la soca equivalentes a seis cortes. Así como el Informe del Banco Agrícola con sede en Sabaneta del estado Barinas, en el cual su gerente proporciona a este tribunal los datos de dos financiamientos otorgados al ciudadano Saúl Marín. El primero de los préstamos para el cultivo de la caña de azúcar, otorgados tiene fecha de apertura 24-04-2012 con vencimiento en fecha 24-04-2012, por un monto de Bolívares 110.692,10; el segundo con fecha de apertura 26-09-2012 con fecha de vencimiento 26-09-2015 por un monto de 104.144,68 Bolívares. Con estas pruebas el ciudadano demandante en Tercería Saúl Marín demuestra su compromiso y dedicación al trabajo de la tierra para la manutención de su grupo familiar y el de la Nación, confirmándose el compromiso contraído por el productor en la referido acto administrativo de Carta Agraria emanado por el Instituto Nacional de Tierras que le otorga dicho instituto al ciudadano Saúl Marín con el objeto que transforme dicho lote de terreno (Parcela 2B-11) en una unidad económica productiva. En concordancia a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:… 4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años. 5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI). ASI SE DECIDE.
VI.- DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Tercería intentada por el ciudadano Saúl José Marín, plenamente identificado en autos, en contra de los ciudadanos ciudadano Delio Antonio Oropeza Marín, María Ramona Oropeza Marín y María Efigenia Oropeza Marín, identificadas en autos, por haber demostrado su posesión directa, sin intermediarios, de manera pacífica e ininterrumpida, sobre la parcela signada con la nomenclatura 2B-B11 del sector Poblado N° 2, Parroquia Rodríguez Domínguez del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, con una extensión de Diez Hectáreas (10Has.) alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela 2B-7; Sur: Parcela 2B-12; Este: Canal Lateral II y parcela 2B-15; Oeste: Parcelas 2B-7 y 2B-15. Con las siguientes coordenadas UTM P1: E 395303 N 968.622: E 395145, N 968799, el referido lote de terreno forma parte de una mayor extensión denominada San Isidro de Bejales, según consta en documento protocolizado bajo el N° 13 folios del 23 al 27, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1964, patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras según la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejerciendo la función social agroalimentaria como productor del rubro de caña de azúcar, dando cumplimiento a lo establecido en la carta agraria de transformar las referidas tierras en unidades económicas productivas y con fundamento a los artículos 12, 13, 14, 17 numeral 4 y 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Como consecuencia de haberse declarado con lugar la Tercería propuesta fundamentada en el numeral 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y tal como lo establece el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara SIN LUGAR la Partición de la comunidad hereditaria intentada por el ciudadano Delio Antonio Oropeza Marín contra las ciudadanas María Ramona Oropeza Marín y María Efigenia Oropeza Marín, identificadas en autos.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los Doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. NINOSKA GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado. Conste.-
La Secretaria
NGV/MAC/jg
Exp. N 0020-12
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