REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 0021-12

PARTE DEMANDANTE:
MILEXI JACQUELINE RANGEL MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.717.645.

APODERADOS: BLANCA ELENA MONTILLA TOLOSA Y REINALDO A. CASTRO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.065 y 48.066, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
NESTOR LUIS BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.563.299.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FLOR DE MARIA URIBE PEREZ Y EUGENIO RAMON MARTINEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.980.225 y V- 9.387.082, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 159.817 y 143.461, respectivamente.

MOTIVO DE LA CAUSA: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD
CONYUGAL.

MOTIVO DE LA SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se trata de una PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los Abogados en ejercicio BLANCA ELENA MONTILLA TOLOSA y REINALDO A. CASTRO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.065 y 48.066, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MILEXI JACQUELINE RANGEL MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.717.645, en contra del ciudadano: NESTOR LUIS BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.563.299, incoada ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y cuya demanda de Partición versa sobre la totalidad de unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre una parcela de terreno ubicada en el Sector Las Mercedes, Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.

II.- NARRATIVA
De una revisión de la presente causa se constató que en la fecha 16 de octubre de 2012, fue presentado por los ciudadanos Blanca Elena Montilla Tolosa y Reinaldo Castro Graterol, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.206.176 y V- 4.061.827, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.065 y 48.066, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Milexi Jacqueline Rangel Maldonado, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.717.645, escrito de demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra el ciudadano Néstor Luís Bencomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.563.299.

En fecha 19 de octubre de 2012, este Juzgado dictó despacho saneador apercibiendo a la parte actora a subsanar los defectos u omisiones que presenta el libelo de la demanda, la cual debe fundamentarse y adecuarse al procedimiento ordinario agrario, de acuerdo a lo estipula en el artículos 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del auto que así lo ordenó, a los fines de proveer sobre su admisión.

En fecha 24 de octubre de 2012, diligenció la apoderada judicial de la parte actora a los fines de reformar el libelo de la demanda.

En fecha 29 de octubre de 2012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda. En la misma fecha se libró boleta de citación.

En fecha 15 de noviembre de 2012, el alguacil de este Tribunal diligenció consignando boleta de citación firmada como recibida por el demandado Néstor Luís Bencomo.

En fecha 22 de noviembre de 2012, compareció ante este Juzgado el ciudadano Néstor Luís Bencomo asistido por los Abogados FLOR DE MARÍA URIBE PEREZ y EUGENIO RAMON MARTINEZ TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 159.817 y 143.461 respectivamente, quien estando dentro de la oportunidad procesal da contestación a la demanda que cursa en este Juzgado por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada en su contra por la ciudadana MILEXI JACQUELINE RANGEL MALDONADO. En la misma fecha es presentado el poder Apud- Acta que le es otorgado por el demandado a los abogados Flor de María Uribe Pérez y Eugenio Ramón Martínez Torres.

En fecha 23 de noviembre de 2012, el Tribunal dictó auto dándole entrada al escrito de contestación a la demanda, admitiendo las pruebas promovidas por el demandado, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 28 de noviembre de 2012, este Tribunal fijó para el día miércoles 19-12-2012, la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 20 de diciembre de 2012, dictó auto dejando constancia que fue diferida la Audiencia Preliminar fijada para el día 19/12/2012 por cuanto no hubo despacho ese día, la cual se fijará una nueva oportunidad en auto separado.

En fecha 09 de Enero de 2013, este Juzgado fijó para el día lunes 28/01/2013, la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 05 de Febrero de 2013, por cuanto no hubo despacho el día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, este Tribunal fija para el 25/02/2013, la celebración de un acto conciliatorio entre las partes, en la misma fecha fueron libradas las boletas de notificación a las partes.

En fecha 25 de febrero de 2013, este Juzgado realizó la Audiencia Conciliatoria acordada. En esta misma fecha se fijó para el día 27-02-2013, la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 27 de febrero de 2013, este Juzgado realizó la Audiencia Preliminar acordada.

En fecha 05 de marzo de 2013, el Tribunal mediante auto fijó los límites en los cuales quedó trabada la litis, estableciendo los hechos controvertidos y los no controvertidos.

En fecha 21 de marzo de 2013, la parte actora consignó escrito de ratificación de las pruebas promovidas en el libelo. En esta misma fecha, es presentado ante este Juzgado escrito de TERCERÍA por el ciudadano Yovany José Berrios Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.941.540, domiciliado en el sector Las Mercedes, Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio Albert Alfonso Hernández Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 10.261.922, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.787 con fundamento al artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de marzo de 2013, la parte demandada presentó escrito de ratificación de pruebas, en la misma fecha se agregó al expediente.

En fecha 25 de marzo de 2013, este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado de Tercería, a los fines de proveer sobre la admisión, este Tribunal apercibe a la parte actora para que proceda a subsanar las omisiones que presenta el libelo de demanda.

En fecha 26 de marzo de 2013, la abogada de la parte demandante y consignó copias certificadas de Informe Técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha junio del año 2009 que fue promovido como prueba en la presente causa ( folios del 181 al187 del Cuaderno principal). En esta misma fecha el Tribunal ordenó agregarse al expediente respectivo y en cuanto a su contenido proveerá por auto separado.

En fecha 04 de abril de 2013, este Tribunal dictó sentencia declarando Inadmisible la demanda por Tercería, por cuanto la misma no cumple los requisitos esenciales para su admisión y no se materializó la subsanación ordenada.

En fecha 23 de abril de 2013, este Tribunal fijó para el día 30-04-2013, el traslado al predio objeto del presente juicio a prácticar la Inspección Judicial promovida. En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandante consignó copias fotostáticas simples de actuaciones originadas por el delito de Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física siendo la victima la ciudadana Milexi Rangel. Este Tribunal ordenó agregarse al expediente.

En fecha 30 de abril de 2013, este Tribunal se trasladó al predio objeto de la demanda y realizó la Inspección Judicial acordada.

En fecha 09 de mayo de 2013, este Tribunal en virtud de dar cumplimiento al artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó para el día 20-05-2013, la celebración de la Audiencia Probatoria.

En fecha 20 de mayo de 2013, este Tribunal difirió la Audiencia Probatoria fijada para esta misma fecha, y fijó una nueva oportunidad para el día 21-05-2013 para la realización de la misma.

En fecha 21 de mayo de 2013, se celebró la Audiencia Probatoria y debido a su extensión, se fijó para el día 30-05-2013 la continuación de dicha audiencia. En esta misma fecha se ordenó citar al ciudadano Néstor Luís Bencomo a los fines de que absuelva las posiciones juradas en la continuación de la Audiencia Probatoria.

En fecha 23 de mayo de 2013, este Juzgado agregó el disco compacto contenido de la grabación de la Audiencia Probatoria realizada en fecha 21-05-2013.

En fecha 28 de mayo de 2013, este Tribunal agregó al expediente la transcripción de las actas de evacuación de testigos de la Audiencia Probatoria.

En facha 30 de mayo de 2013, se celebró la continuación de la Audiencia Probatoria, en la cual se dictó la dispositiva de la sentencia.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Del contenido del libelo de demanda se extrae lo siguiente:

“De la unión matrimonial entre la ciudadana Milexi Jacqueline Rangel Maldonado y su ex cónyuge el ciudadano Néstor Luís Bencomo, obtuvieron un bien inmueble que consiste en una parcela constituido por bienhechurías ubicada en el Sector Las Mercedes, jurisdicción de la Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, inmueble constituido por tres (03) lagunas artificiales para la cría de cachama; una (1) casa de madera con techo de zinc, piso de cemento, servicio de luz y perforación de agua, cercada perimetralmente con alambre de púas y estantillos de cemento y madera comprendido en una extensión de terreno propiedad de la municipalidad que mide sesenta (60) metros de frente por ochenta (80) metros de fondo, para un total de cuatro mil ochocientos metros cuadrados (4.800 mts2) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con mejoras de Federico Farfán; Sur: Con mejoras de Giovanni Berríos (sic); Este: Con mejoras de Giovanni; Oeste: Con vía de penetración: Según consta en documento de propiedad consistente en Título Supletorio debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, de fecha 18 de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), registrado bajo el N° 31, folios 94 al 102; Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Segundo (…) dicha parcela como se puede deducir por los linderos que la limitan, formaba parte de una mayor extensión perteneciente a Giovanny Berrios, con quien colinda por el Sur y por el Oeste, tal como fue especificado anteriormente; quien vendió y cedió verbalmente en el año 2007 a los esposos BENCOMO RANGEL la extensión de cuatro mil ochocientos metros cuadrados (4.800 mts2) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con mejoras de Federico Farfán; Sur: Con mejoras de Giovanni Berríos (sic); Este: Con mejoras de Giovanni; Oeste: Con vía de penetración desde entonces ambos cónyuges ocuparon la parcela y de manera entusiasta y constante, comenzaron a construir y fomentar con sus propios peculios unas mejoras y bienhechurias con el propósito de cultivar una producción acuícola.(…) (Negrillas del Tribunal)

(…) “los beneficios que de ellas se obtuvieron fueron en el mes de Noviembre de 2008 con 1800 alevines depositados en las lagunas, de los cuales el cónyuge Néstor Bencomo, obtuvo ganancias producto de la venta de las cachamas, alrededor aproximadamente de 6 mil bolívares, de los cuales adquirieron algunos bienes muebles, tales como una nevera marca Regina con dispensador de agua externo, un colchón matrimonial, un equipo de sonido, lencería. Tales bienes muebles se encuentran actualmente en la casa de madera ubicada en la parcela objeto de esta demanda”.
Desde entonces la ciudadana Milexi Jacqueline Rangel Maldonado “notó en su esposo una actitud extraña y venta osa (sic) contra ella, negándose éste a compartir con ella la ganancia de la producción, viéndose en la necesidad, de solicitar ante un Tribunal Civil, título supletorio de tales bienhechurias construidas por ambos sobre la parcela en mención. Posteriormente tuvo conocimiento de que esa actitud extraña del demandado se debía al rompimiento del vínculo matrimonial que interpuso contra la ciudadana Milexi Jacqueline Rangel Maldonado”.

Argumenta la parte actora que de la unión matrimonial obtuvieron “un bien que consiste en una parcela ubicada en el sector Las Mercedes, jurisdicción de la Parroquia Barrancas, municipio Cruz Paredes del estado Barinas, bien constituido por tres (03) lagunas artifícales para la cría de cachama, una (01) casa de madera con techo de zinc, piso de cemento, servicio de luz, perforación de agua, cercada perimetralmente con alambres de púas y estantillos de cemento y madera, comprendido en una extensión de terreno, propiedad de la municipalidad que mide sesenta metros (60mts) de frente por ochenta metros (80mts) de fondo, para un total de cuatro mil ochocientos metros cuadrados (4.800. mts) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con mejoras de Federico Farfán; Sur: Con mejoras de Giovanni Berríos; Este: Con mejoras de Giovanni Berríos; Oeste: Con vía de penetración. Según consta en documento de propiedad (sic) consistente en un Título Supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, de fecha 18 de mayo de Dos Mil Nueve (2009) registrado bajo el N° 31, folios 94 al 102, protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Segundo”.

Así mismo, la demandante alega (…) “desde la disolución del vínculo matrimonial hasta la presente fecha no ha sido posible un acuerdo amistoso sobre la partición del bien mencionado, así como de la producción y ganancias que se obtienen de la cría y venta de cachamas y otras especies de peces, es decir, nuestra representada no ha podido hacer uso en ningún momento del derecho que le corresponde al cincuenta por ciento (50%) del inmueble antes identificado ya que el mismo, ha sido, desde el rompimiento de hecho de la unión conyugal y posterior divorcio, posesionado y usufructuado en su totalidad por el ciudadano Néstor Luís Bencomo, quien fuera su cónyuge. Esto justificaría plenamente la aspiración de nuestra poderdante al solicitarle al demandado la partición del bien y que además presente cuentas del usufructo en un mismo porcentaje del cincuenta por ciento (50%) para cada uno a partir del año 2009, fecha que se encargó unilateralmente de la administración del inmueble, ya que hasta la presente fecha, van 6 cosechas de las cuales nuestra representada no ha recibido absolutamente nada, o lo que es lo mismo, ningún beneficio”. (Negrillas del Tribunal)

La accionante peticionó ante el Juzgado que el ciudadano Néstor Luís Bencomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.563.299, para que “convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a partir con la ciudadana Milexi Jackeline Rangel Maldonado los bienes identificados en esta demanda y presente cuenta del usufructo en el mismo porcentaje del cincuenta por ciento (50%) para cada uno a partir del año 2008 fecha en que se encargó unilateralmente de la administración del inmueble”.Fundamentó su pretensión en los artículos 186 y 197 numeral 10 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 148, 173, y 183 del Código Civil relativo a la comunidad de bienes y de la disolución y liquidación de la comunidad.




Del contenido de la Contestación de la demanda se extrae:

El demandado niega la validez del Título Supletorio “debidamente protocolizado (sic) por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas de fecha 18 de mayo de Dos Mil Nueve (2009), registrado bajo el N° 31 Folios 94 al 102 , Protocolo primero, Tomo Segundo; Trimestre Segundo, que demuestra la supuesta propiedad de la ciudadana MILEXI JACKELINE RANGEL MALDONADO, cuando las mejoras y bienhechurias son propiedad del ciudadano Yovany José Berríos Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V 7.941.540, de domicilio Sector las Mercedes Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes , Estado Barinas”.

Asimismo, el demandante niega que tanto su ex cónyuge como él hayan ocupado la parcela, ya antes identificada, desde el año 2007, y dice: “ya que nunca hicimos vida en común en ese lugar”.
Niega el demandado que “de manera entusiasta y constante, comenzamos a construir y fomentar con nuestros propios peculios unas mejoras y bienhechurias con el propósito de cultivar una producción acuícola; que poco a poco hicimos una casa de madera con techo de zinc, con sus pisos de cemento con color azul, servicios de luz”.
Niega el demandado que “supuestamente se canceló o pagó una perforación de agua”.
Niega el demandado que “se haya cercado con alambres de púas y estantillos de cemento y madera”.
Niega que “se haya construido tres (03) lagunas artificiales para la cría de cachamas, así como la cancelación de la mano de obra para estos trabajos”.

Expresa el demandado que “hasta la presenta fecha todas las mejoras y bienhechurias que se realizaron en esta propiedad pertenecen al ciudadano Yovany José Berríos Velásquez, ya identificado y que el ciudadano Néstor Luís Bencomo, trabaja como encargado o responsable de las mejoras y bienhechurias propiedad del ciudadano Yovany José Berríos Velásquez”. (Negritas del Tribunal).

El demandado niega que “se haya obtenido algún beneficio producto de la cría de los alevines ya señalados, como se indicó en el punto anterior, las lagunas para la cría acuícola están construidas en la propiedad del ciudadano Yovany José Berríos Velásquez.

Explica el demandado en autos “ en cuanto a la factura N° 0168 expedida por la Asociación Cooperativa de Riego Santo domingo, no comprueba de modo alguno que sea propietario de los alevines, pues el dinero para la adquisición de los mismos me fue entregado por el ciudadano Yovany José Berríos Velásquez”. Dice el ciudadano Néstor Luís Bencomo que “no soy propietario de las lagunas para la cría acuícola, mucho menos de los alevines que en su oportunidad fueron depositados en las mismas, no puede pretender la ciudadana MILEXI JACKELINE RANGEL MALDONADO, que se le reconozca algún tipo de beneficio económico por la cría y venta de las cachamas”. (Negritas del Tribunal).

Continúa el demandado explanando sus alegatos diciendo que niega que “ soy propietario de las mejoras y bienhechurias que la ciudadana MILEXI JACKELINE RANGEL MALDONADO señala que el Título Supletorio debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas de fecha 18 de mayo de Dos Mil Nueve (2009), registrado bajo el N° 31 Folios 94 al 102 , Protocolo primero, Tomo Segundo; Trimestre Segundo, Trimestre Segundo, ni de ningún otro bien, pues como ya se señaló en los puntos anteriores, el propietario de las mismas, es el ciudadano, Yovany José Berríos Velásquez titular de la cédula de identidad N° V.- 7.941.540, de domicilio Sector las Mercedes Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes, estado Barinas.

Prosigue el demandado en sus argumentos: “no soy propietario, ni socio, ni cualquier otra figura que constituya parte del negocio que el ciudadano Yovany José Berríos Velásquez, tenga de la cría y venta de cachamas en las lagunas artificiales construidas en las mejoras y bienhechurias propiedad del precitado dueño, por tal razón, no puede la demandante solicitar la partición de la producción y ganancias supuestamente obtenidas a partir del año 2009, ni de años anteriores a este”. (Negrillas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el demandado agrega: “De igual forma por no ser propietario, socio o cualquier otra figura que haga intuir o establecerme parte del negocio que el ciudadano Yovany José Berríos Velásquez, tenga de la cría y venta de cachamas en las lagunas artificiales construidas en las mejoras y bienhechurias propiedad del precitado dueño, (niego) que se le reconozca (a la demandante) los beneficios obtenidos por las supuestas seis (06) cosechas desde el año 2009 hasta la presente fecha”.
III

DE LA COMPETENCIA

En resolución número 2009-0049 de fecha 30 de septiembre del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia resolvió la creación de nuevos juzgados con competencia Agraria, específicamente el artículo 4 de dicha resolución expresa:

“Artículo 4: Se crea un Juzgado de Primera Instancia Agrario con competencia en el territorio de los Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Cruz Paredes, Rojas, y Sosa del Estado Barinas que se denominará JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, asumirá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los Juzgados de Primera Instancia y tendrá su sede en Sabaneta”.

Por lo antes expuesto, la competencia territorial que tiene este Juzgado, sobre los municipios antes mencionados viene dada por la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia en pleno. Ahora bien, la competencia por la materia se fundamenta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual reza en su artículo 197 lo siguiente:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12 Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Señalados como han sido los fundamentos de la competencia por el territorio y por la materia de este Tribunal de la jurisdicción agraria, y tomando en consideración que el objeto de la pretensión de la presente causa intentada por la parte actora en el libelo de la demanda versa sobre bienes de naturaleza estrictamente agraria, lo cual nos ilustra en la determinación de la competencia por la materia en la demanda, admitiéndose en fecha 29 de octubre de 2012 la demanda de Partición de la Comunidad Conyugal, con fundamento en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente. Así mismo, este Juzgado es competente por el territorio en virtud que dichos bienes que pretende partir la accionante a través de la liquidación de la comunidad conyugal, se encuentran ubicados en el Municipio Cruz Paredes, entidad que se halla dentro de la jurisdicción de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.

IV

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La demandante promovió y se evacuaron en la audiencia probatoria de fecha 21 de mayo 2013 las TESTIMONIALES de las ciudadanas MIGLEDYS DEL VALLE CRESPO ALBARRAN, titular de la cédula de identidad N° V- 15.463.537, con domicilio en Los Mereyes, Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes, estado Barinas, cuyo testimonial se extraen las preguntas siguientes hechas por los apoderados de la parte demandante: (…) QUINTA: Diga la declarante ¿En que circunstancia presume o se basa en poder afirmar que estos bienes que eran explotados por estas dos personas eran propiedad de ellos? R) Cuando nosotros fuimos un grupo de compañeras estábamos realizando una práctica sobre lo que es la cachama y nos informaron que para el Sector Las Mercedes habían varias lagunas, nos acercamos para allá, nos aproximamos para el lugar y preguntamos donde habían mas y el lugar que nos facilitaron fue el de la señora Rangel y el señor Bencomo, y nos dijeron que eso era de ellos, cuando nosotros fuimos tenían 3 lagunas, su casa y nosotros somos concientes de que si una persona vive en una casa es porque le pertenece a esa persona, y por eso afirmo que eso era de ellos. SEXTA: Diga la declarante. ¿Que para el momento en que presenció estos hechos y circunstancias observó que la casa de habitación donde vivían estas dos personas ya estaban completamente construidas o existían elementos o personas las cuales realizaban todavía labores de trabajo y si puede dar el nombre de esas personas que realizaban trabajos de algún tipo de remodelación o de acabados de esos inmuebles? R) Cuando nosotros estuvimos en el lugar a la única persona que vimos trabajando en su propia casa fue a la señora Rangel y al señor Bencomo, estaban culminando con su casa de madera. (…) Acto seguido la parte demandada procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la declarante ¿en cuantas oportunidades fue a la casa? R) Fui en dos ocasiones, la primera como ya lo dije para un grupo de compañeras que están haciendo la práctica y la segunda vez que fui a comprar unas cachamas. SEGUNDO: Diga la declarante ¿de que usted dice que cuando usted fue allí estaban construyendo la casa? R) Estaban culminando alguna parte de la casa, estaban haciendo un corredor o algo así, no me acuerdo bien eso hace tiempo atrás. TERCERO: Diga la declarante ¿aproximadamente cuantas personas fueron la primera vez usted fue? R) Fuimos un grupo aproximado de 19 alumnos, fuimos con una profesora que nos iba a dar unas clases sobre lagunas de cachamas y sobre su mantenimiento. CUARTA: Diga la declarante ¿que tiempo tiene conociendo a la señora Milexi y al señor Néstor? R) Tengo un aproximado de 7 años, no es que soy amiga de ella solamente nos conocemos, y al señor Néstor de vista solamente también 7 años, se que trabaja en el CDI porque lo he visto por allá. (…)
Promovió la parte demandante el testimonio de LISDANIA COROMOTO GARCIA AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V- 13.062.162, con domicilio en el sector 2 de Diciembre, Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes, estado Barinas, a quien le preguntaron lo siguiente: QUINTA: Diga la declarante ¿si sabe y le consta que los ciudadanos Néstor Luís Bencomo y Milexi Jacqueline Rangel son propietarios de la parcela que aquí se hace mención? R) Si, me consta porque mi esposo fue a llevarle una mudanza a la señora. SEXTA: Diga la declarante ¿la razón fundada de sus declaraciones? R) Llevó una mudanza llevaron un Box Prin (sic), un juego de muebles de madera, unos helechos, unas matas artificiales, en una casa de madera que hay allá y por lo que vi fue como las seis de la tarde, no vi mucho, yo no me baje fue mi esposo quien se bajo vio unas lagunas, la casa es de madera. Acto seguido la parte demandada procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la declarante ¿si conoce a los ciudadanos Milexi Jacqueline Rangel y Néstor Luís Bencomo solo de vista? R) Si. SEGUNDO: Diga la declarante ¿si conoce de trato a la señora Milexi desde hace 8 años, o los conoce de vista o los conoce de vista trato y comunicación? R) No, se que vivían ahí porque mi tío tenia una finca allí hace tiempo y por medio de eso yo los veía a ellos hace 8 años, yo veía a la señora y a ella la conocí porque trabaja en la Sindicatura. TERCERO: Diga la declarante ¿como le consta que vivían en el sector Las Mercedes, por la única visita que hizo, o era que iba seguidamente o fue varias veces? R) No, porque tenía a mi tío ahí y yo los veía como ellos vivían, porque mi tío tiene una finca allá y resulta que por eso que yo fui a llevar la mudanza fue que me di cuenta que ellos vivían allá. (…)

No comparecieron a la audiencia las ciudadanas GREGORIA RAMONA VIVAS SUAREZ, titular de cédula de identidad N° V- 23.004.854, con domicilio en Los Chaguaramos, Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes, estado Barinas, JULIA RAMONA SUAREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.341.679, con domicilio en los Chaguaramos, Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes, estado Barinas y DILUBINA HERNANDEZ VIDAL, titular de la cédula de identidad N° V- 9.992.985, con domicilio en Buena Vista, Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes, estado Barinas.

Promovió a su vez la INSPECCIÓN JUDICIAL realizada bajo el asesoramiento del Práctico Alexis Ramírez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.715.454, funcionario adscrito al Área Técnica de la ORT-Barinas del Instituto Nacional de Tierras (INTI) (realizada en fecha 30-05-2013. Folios 221 al 224), acta que se extraen los particulares siguientes: PARTICULAR PRIMERO: En cuanto a la ubicación del predio objeto de la presente inspección, este Tribunal con la asesoría del Funcionario del área técnica de la ORT Barinas, se deja constancia que esta ubicado en el Sector Las Mercedes, Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: Mejoras de Federico Farfan; Sur: Mejoras de Yovanny Berrios; Este: Mejoras de Yovanny Berrios; Oeste: Vía de Penetración. PARTICULAR SEGUNDO: En cuanto a las mejoras y bienhechurías existentes en el área objeto de la controversia, en virtud de que las mismas se encuentran asentadas en un área de mayor extensión, este Tribunal con la asesoría del Técnico de la ORT del INTI Barinas, deja constancia que se observaron las siguientes: 1.- Tres (03) lagunas para la cría de cachamas de aproximadamente treinta metros (30 Mtrs.) de ancho por sesenta metros (60 Mtrs.) de largo, dos de las cuales se encuentran sin producción para el momento y la tercera laguna se observa llena de agua y se presume que pueda tener alevines, lo cual no se pudo constatar de acuerdo a las observaciones del Práctico. 2.- Una vivienda construida con estructura y paredes de madera, techo de zinc, piso de cemento pulido de color entre gris cemento y azul, constante de una sala, cocina y una habitación dividida en dos áreas. 3.- Una Cochinera con estructura y paredes de madera, techo de zinc, donde se encontraba un pequeño grupo de porcinos conformado por una (01) hembra madre con nueve (09) crías y dos (02) machos para un total de doce (12) animales. 4.- Una perforación de agua con su respectiva motobomba. Igualmente se observaron de forma contigua tres (03) lagunas para la cría de cachamas que tampoco se encuentran en producción y que argumentó la parte demandada que pertenecen a un tercero, específicamente al ciudadano llamado Yovanny Berrios. En este particular interviene la parte demandante quien alegó que existían cercas perimetrales de estantillos de concreto con alambres de púas, las cuales el Tribunal no pudo observar al momento de la inspección. PARTICULAR TERCERO: En cuanto a las personas que habitan y ocupan el área donde se encuentran las mejoras y bienhechurías objeto de la presente inspección, este Tribunal deja constancia que la vivienda la ocupa el ciudadano Néstor Luís Bencomo, su concubina quien se identificó como Neida Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-19.715.303 y una niña hija de ambos de seis (06) años de edad. PARTICULAR CUARTO: En esta estado interviene el ciudadano Yovanny Berrios, quien se encuentra presente en la inspección a los fines de consignar copias fotostática certificada solicitada en fecha 10/04/2013, de escrito entregado a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Barinas en fecha 12/08/2009, constante de diecisiete (17) folios útiles, documento que consigna la parte demandada alegando la misma que se consigna como colorario para criterio de la jueza, conciente de que no corresponde a un documento probatorio por cuanto es extemporáneo.

Así mismo se absolvieron POSICIONES JURADAS DEL DEMANDADO, extrayéndose lo siguiente: (…) Reinaldo Castro Abogado de la Parte demandante: ¿Diga el jurante el tiempo exácto en que usted llegó al Sector Las Mercedes y en que sitio se dedicó a realizar alguna labor? Parte Demandada. No, yo ahí no he llegado, hasta ahora que estoy frecuentando allá. La jueza: Si pero cuando usted dice ahora, ¿es desde cuando exactamente? Parte Demandada. Hace 3 años, casi 4 años. Reinaldo Castro Abogado de la Parte demandante: ¿Diga el absolvente si en algún momento estuvo relacionado laboralmente con un ciudadano de nombre Yovanny Berrios? Parte Demandada. Es amistad, mi vecino. Reinaldo Castro Abogado de la Parte demandante: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted en una oportunidad manifestó ser cuidandero de parte de un predio que supuestamente es propiedad de Yovanny Berrios? Parte Demandada. Cuidandero no soy. Reinaldo Castro Abogado de la Parte demandante: ¿Diga el absolvente si conoce el hecho de que mientras estuvo unido conyugalmente con la ciudadana Milexi Jacqueline Rangel, ella obtuvo un Titulo Supletorio la cual la acreditaba como dueña de ganancias y bienhechurías en una parcela situada en el Sector Las Mercedes del cual supuestamente su dueño es Yovanny Berrios? Parte Demandada. Si he formado parte del Consejo Comunal, no puedo negarlo porque todavía aparezco ahí. (…) Parte Demandada. No se como ella dice que adquirió eso, no tengo conocimiento, eso lo esta probando ella es ahora. Reinaldo Castro Abogado de la Parte demandante: ¿Diga el absolvente como explica el hecho de que en autos aparece especificadas facturas de compra de alevines a su nombre, las cuales son trasladadas a un sitio o a unas bienhechurías consistentes en 3 lagunas para crianzas de cachamas y donde supuestamente a usted le construyeron una casa como cuidandero de ese predio cuyos testimoniales constan en autos? Parte Demandada. Lo de la factura no se, porque ella era mi concubina de repente sabe mi número de cédula, y como me llamo, no quiere decir que yo haya comprado cachamas. Reinaldo Castro Abogado de la Parte demandante: ¿Diga el jurante si ha formado parte del Consejo Comunal de la Parroquia Barrancas Sector Las Mercedes?
(…)
Blanca Elena Montilla Abogado de la Parte demandante: ¿Diga señor Néstor exactamente cuales eran las funciones que usted realizaba cuando dice que tiene dentro de la parcela que esta ubicada en el Sector Las Mercedes en el lapso de estos 3 años que usted dice que estaba allá, cuales son sus funciones específicamente? Parte Demandada. Orientador del señor Yovanny. Blanca Elena Montilla Abogado de la Parte demandante: ¿Usted dijo en la contestación de la demanda que era cuidador de esa parcela, entonces mi pregunta es, el estado en que se encuentra la parcela esta muy deteriorada en comparación de cuando se hizo la inspección, usted como cuidador porque esa parcela esta en ese estado? Parte Demandada. Porque no hay guarañas. Blanca Elena Montilla Abogado de la Parte demandante: ¿Usted como presidente saliente el Consejo Comunal como así lo manifestaron los testigos, y usted lo acaba de admitir, que proyectos realizó usted para el Consejo Comunal? Parte Demandada. Vialidad. Blanca Elena Montilla Abogado de la Parte demandante: ¿Pudiera entenderse señor Néstor que el hecho de ser usted presidente del Consejo comunal le ha permitido tener influencia sobre los testigos, hay una constancia de residencia donde están unas firmas y usted como presidente saliente no firmó esa constancia, no la certificó, a que se debe? Parte Demandada. No estaba en el momento de que ellos necesitaban de la firma mía. Blanca Elena Montilla Abogado de la Parte demandante: ¿Dígame señor Néstor, los colindantes de la parcela son el señor Yovanny, el señor Farfán, esos son los colindante de la parcela, cierto? Parte Demandada. Habría que revisar un plano eso es cuestión de que usted quiera investigar. Blanca Elena Montilla Abogado de la Parte demandante: ¿Porque esos colindantes no dieron sus declaraciones? Parte Demandada. Porque no hay la amistad suficiente, no hay trato.

Así mismo promovieron PRUEBAS DOCUMENTALES, consistentes en 1.- Copia Certificada del Poder. (Folio 08).2.- Copia Certificada de Sentencia de Divorcio. (Folio 10). 3.- Copia Certificada de Título Supletorio de Propiedad de las mejoras y bienhechurías. (Folio 23). 4.- Copia del acuerdo emanado por la Cámara Municipal sobre la solicitud de adjudicación de parcela. (Folio 41). 5.- Copia del Acuerdo emanado por la Cámara Municipal del Municipio Cruz Paredes que ordena al Síndico elaborar el Contrato de Arrendamiento a nombre de la Ciudadana Milexi Jacqueline Rangel Maldonado y en consecuencia la aprobación de dicha solicitud (Folio 42). 6.- Copia de contrato de arrendamiento, otorgado por la Sindicatura del Municipio Cruz Paredes, protocolizado por la oficina de Registro Público en fecha 07-12-2009, inserto bajo el N° 04, folios 23 al 24, protocolo primero, tomo 04, trimestre 4°, año 2009. (Folio 43). 7.- Solicitud y contrato del servicio de Directv realizado por la ciudadana Milexi Jacqueline Rangel a instalar en el sector las Mercedes, Barrancas, Municipio Cruz Paredes con la Empresa Galaxy Entertainment de Venezuela C.A. (folio 56). 8.- Comprobante de pago de la Empresa Grupo Telefón Servicio, Rif: J-30668512-0, por Bs. 300,00. (Folio 60). 9.- Factura N° 0168 de la Asociación Cooperativa Sistema De Riego Santo Domingo, de compra de 1.500 alevines y bolsas por la cantidad de Bs. 562,50. (Folio 61). 10.- Constancia de residencia a nombre de la ciudadana Milexi Jacqueline Rangel Maldonado, expedida por el Banco Comunal Del Caserío Las Mercedes. (Folio 62). 11.- Informe Técnico de Registro de Bienhechurías, realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras- INTI. (Folio 63). 12.- Copia de informe ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de inspección judicial realizada en la parcela objeto de esta demanda, el cual reposan sus originales en expediente A- N° 5.188. (Folio 75). Los documentos públicos que fueron evacuados y explanados en audiencia se le otorgan mérito y valor probatorio, no así a los documentos privados como la Solicitud y contrato del servicio de Directv realizado por la ciudadana Milexi Jacqueline Rangel a instalar en el sector las Mercedes, Barrancas, Municipio Cruz Paredes con la Empresa Galaxy Entertainment de Venezuela C.A. (folio 56), ya que el mismo aún cuando no está firmado por quien debe avalar la suscripción por parte de la empresa Empresa Galaxy Entertainment de Venezuela C.A. Las demás documentales consistentes en documento privado evacuadas por la parte demandante, aún cuando no tienen pleno valor probatorio al no ser ratificadas por quienes emitieron dichos documentos, sirvieron de colorario para este Tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El demandando promovió y se evacuaron en la audiencia probatoria de fecha 21 de mayo 2013 las TESTIMONIALES de JOSE LUIS PARADA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.713.085, domiciliado en el Sector Las Mercedes, Parroquia Barrancas, Municipio, Cruz Paredes del Estado Barinas, cuyo testimonio es importante extraer lo siguiente: “quien fue interrogado por sus promoventes Apoderados judiciales Flor De María Uribe Pérez y Eugenio Ramón Martínez Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 159.817 y 143.461, respectivamente. Se procedió a interrogar al testigo por su promovente de la manera siguiente: PRIMERO: Diga el declarante ¿si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Milexi Jacqueline y al ciudadano Néstor Luís Bencomo? R) A la ciudadana Milexi Jacqueline no la conozco, al ciudadano Néstor Luís de vista y trato si lo conozco. SEGUNDO: Diga el declarante ¿si sabe usted y le consta donde vive el señor Néstor Bencomo? R) Si, vive en la comunidad Las Mercedes en el Sector donde nosotros vivimos, es vecino desde aproximadamente hace 3 años y medio a 4 años. TERCERO: Diga el declarante ¿si sabe y le consta de que esas 3 lagunas que están construidas allí aparte de las otras sabe o tiene conocimiento que le pertenezcan a la ciudadana Milexi Jacqueline a ambos o al señor Bencomo? R) Tengo entendido que el predio es de Yovanny Berrios, de hecho él es el fundador en la comunidad como tal, y cuando implementamos la cuestión piscícola el se montó también e hizo 3 lagunas con solicitudes que se hicieron al gobierno CUARTA: Diga el declarante ¿Qué tiempo tiene usted ocupando en el lugar donde vive en el sector Las Mercedes? R) Yo llegue ahí el 05 de diciembre del año 1988”. (…)
El testigo afirma que el ciudadano Néstor Bencomo es vecino de la comunidad Las Mercedes desde hace aproximadamente tres años y medio a cuatro años, declaración que es importante para el Tribunal para determinar que el demandado vive desde hace tiempo atrás en la parcela de terreno objeto de la controversia.
Promovió la parte demandada el testimonio del ciudadano ANTONIO MARIA PARRA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-4.242.870, domiciliado en el Sector Las Mercedes, Parroquia Barrancas, Municipio, Cruz Paredes del Estado Barinas, a quien le repreguntaron: (…) Acto seguido la parte demandante procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el declarante ¿Cómo explica el hecho de que usted habiendo manifestado que el tiene mas de 20 años de vivir en ese Sector, no se haya enterado exactamente de cual de las casas es la que ocupa el señor Néstor Bencono? R) Porque yo no estoy averiguando vidas ajenas, yo observo mas no pregunto sobre sus vidas. SEGUNDO: Diga el declarante ¿si usted en ningún momento se da cuenta de cual es la ubicación exacta de aquellos que usted llama su vecino o conocidos de hace 3 años por una parte o hace 20 años por otra parte que usted llego ahí? R) Bueno en ese caso tendría que agarrar un plano, tener un plano en la mano saber las coordenadas para ver donde esta ubicado, yo se que están en la zona. TERCERO: Diga el declarante ¿a que distancia aproximada vive el ciudadano Néstor Bencomo de su residencia? R) Ahí esta aproximado a 1000 metros de donde yo estoy. CUARTA: Diga el declarante ¿si en ese Sector a esos 1.000 metros que usted acaba de nombrar existe algún parcelamiento o las casas son distantes unas de otras? R) Ahí tenemos la ubicación que es de parcelamiento están distanciadas en parcelas de 100 a 200 metros, hasta 1.000 metros. QUINTA: Diga el declarante ¿cómo explica el hecho de que usted anteriormente dice que el ciudadano Néstor Luis Bencomo, o bien se quedaba en un ranchito u en otro ranchito del señor Yovanny? R) Bueno lo que yo había explicado, ahora así esa pregunta la dejo hasta ahí. No se decirle. SEXTA: Diga el declarante ¿si usted con su sentido tanto visuales o auditivos nunca ha sabido donde exactamente se ubica el ciudadano Néstor Bencomo? R) Bueno eso habría averiguarlo, porque no se si se queda con Néstor o se queda solo, se queda acompañado, no podría yo decirlo.(…)
Respecto al testimonio dado por el ciudadano Antonio María Parra, este Tribunal consideró sus respuestas ambiguas, respondiendo primero que no sabe donde reside Néstor Bencomo, y luego dice que reside a 1000 metros aproximadamente de su residencia.
No asistieron a rendir testimonio JOSE ANGEL BARROLLETA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.732.872, domiciliado en el Sector Las Mercedes, Parroquia Barrancas, Municipio, Cruz Paredes del Estado Barinas, RAIZA DEL CARMEN ZAMBRANO CASTELLANO, titular de cédula de identidad N° V-12.207.512, domiciliada en el Sector Las Mercedes, Parroquia Barrancas, Municipio, Cruz Paredes del Estado Barinas, ADRIAN JOVANNY BERRIOS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 23.004.552, domiciliado en el Sector Las Mercedes, Parroquia Barrancas, Municipio, Cruz Paredes del Estado Barinas, ni MILAGROS MARISOL VALERO ARIAS, titular de cédula de identidad N° V- 18.225.178, domiciliada en el Sector Las Mercedes, Parroquia Barrancas, Municipio, Cruz Paredes del Estado Barinas.

Promovió el demandado y se evacuaron en la audiencia de pruebas las DOCUMENTALES: 1.- Copia simple de Carta Agraria expedida por el INTI al ciudadano Yovany José Berrios Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V- 7.941.540, marcado “A”. (Folio 116). 2.- Copia simple del formato de Registro de Empresas emitido por el Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura, N° CHA-079-2008 a nombre de Fundo Los Eucaliptos, de fecha 09-07-2008, marcado “B”. (Folio 117) 3.- Copia simple de Permiso para el Cultivo N° 0312, emitido por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura otorgado al fundo Los Eucaliptos en fecha 18-08-2009, marcada “C”. (Folio 118). 4.- Constancia emitida por el Consejo Comunal Las Mercedes, Municipio Cruz Paredes, Barrancas estado Barinas, marcado “D”. (Folio 119). 5.- Copia simple de certificado de Registro del Consejo Comunal N° MPPCPS/ 31299, en fecha 13-08-2010, marcada “E”. (Folio123). 6.- Copia simple del Registro de Información Fiscal del Consejo Comunal Las Mercedes, marcada “F”. (Folio 124). Dichas documentales se refieren a la actividad agraria del ciudadano Yonanni Berríos y de su condición de residente del sector Las Mercedes, se gún la constancia emitida por el Consejo Comunal. Ahora bien, dichas documentales no tienden a aprobar bajo que condiciones el ciudadano Néstor Berríos está dentro de la parcela de terreno constante de cuatro mil ochocientos metros cuadrados aproximados, ubicada en el sector Las Mercedes, donde reside desde hace más de cuatros de acuerdo a los testimonios y a la constancia del Consejo Comunal del sector. El demandado alega en el escrito libelar que trabaja para el señor Yovanni Berríos, luego alega ser cuidandero de la parcela objeto de la controversia, posteriormente en las posiciones juradas expresa no ser cuidandero, sino vecino del señor Berríos. Por tanto, este Tribunal, de acuerdo a las pruebas aportadas a las partes, y ratificándose el hecho no controvertido que el ciudadano Néstor Bencomo, reside, habita y posee la porción de terreno sobre el cual está enclavadas las mejoras y bienhechurias objeto de la presente demandan, es decir de: en una parcela ubicada en el sector Las Mercedes, jurisdicción de la Parroquia Barrancas, municipio Cruz Paredes del estado Barinas, bien constituido por tres (03) lagunas artifícales para la cría de cachama, una (01) casa de madera con techo de zinc, piso de cemento, servicio de luz, perforación de agua, cercada perimetralmente con alambres de púas y estantillos de cemento y madera, comprendido en una extensión de terreno, propiedad de la municipalidad que mide sesenta metros (60mts) de frente por ochenta metros (80mts) de fondo, para un total de cuatro mil ochocientos metros cuadrados (4.800. mts) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con mejoras de Federico Farfán; Sur: Con mejoras de Giovanni Berríos; Este: Con mejoras de Giovanni Berríos; Oeste: Con vía de penetración. Según consta en documento de propiedad consistente en un Título Supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, de fecha 18 de mayo de Dos Mil Nueve (2009) registrado bajo el N° 31, folios 94 al 102, protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Segundo. De dichas mejoras y bienhechurias el Tribunal al momento de la inspección judicial no constató la existencia de las cercas perimetrales de alambre y estantillos de cemento y madera, alegando la parte demandante que pudieron ser tumbadas desde hace un tiempo atrás. Y ASI SE ESTABLECE


V
MOTIVACION PARA DECIDIR


Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la acción de Partición de la Comunidad Conyugal, en virtud de tratarse de un bien afecto a la actividad agraria, ubicado dentro del ámbito de la competencia territorial de este Juzgado, es importante tratar puntos que motivan la decisión tomada en esta sentencia y uno de esos puntos previos conciernen a la determinación si las mejoras y bienhechurias objeto de la presente partición pertenece o no al patrimonio de la comunidad conyugal. Por ello, se extraen el contenido de auto mediante el cual quedó trabada la relación sustancial controvertida en el hecho de determinar si las mejoras y bienhechurias fomentadas en una parcela ubicada en el sector Las Mercedes, jurisdicción de la Parroquia Barrancas, municipio Cruz Paredes des estado Barinas, bien constituido por tres (03) lagunas ratifícales para la cría de cachama, una (01) casa de madera con techo de zinc, piso de cemento, servicio de luz, perforación e agua, cercada perimetralmente con alambres de púas y estantillos de cemento y madera, comprendido en una extensión de terreno, propiedad de la municipalidad que mide sesenta metros (60mts) de frente por ochenta metros (80mts) de fondo, para un total de cuatro mil ochocientos metros cuadrados (4.800. mts) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con mejoras de Federico Farfán; Sur: Con mejoras de Giovanni Berríos; Este: Con mejoras de Giovanni Berríos; Oeste: Con vía de penetración. Según consta en documento de propiedad (sic) consistente en un Título Supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, de fecha 18 de mayo de Dos Mil Nueve (2009) registrado bajo el N° 31, folios 94 al 102, protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Segundo forman parte del acervo de la comunidad conyugal conformada por los ciudadanos Milexi Rangel Maldonado y Néstor Luís Bencomo.

En el auto que fija los límites de la controversia se fijó como hecho no controvertido que el demandado admitió que en la actualidad ocupa las mejoras y bienhechurias objeto de la presente controversia. Así como también se determinó que en el proceso de evacuación de las pruebas se verificará si tal producción y ganancias obtenidas y a quien pertenecen.

La accionante demanda la Partición de la Comunidad Conyugal fomentada por los ciudadanos Milexi Rangel y Néstor Bencomo que consiste en unas mejoras y bienhechurias fomentadas sobre una parcela ubicada en el sector Las Mercedes, jurisdicción de la Parroquia Barrancas, municipio Cruz Paredes del estado Barinas, bien constituido por tres (03) lagunas artifícales para la cría de cachama, una (01) casa de madera con techo de zinc, piso de cemento, servicio de luz, perforación e agua, cuyas cercas de parcela individualizada no pudo evidenciarlas tribunal al momento de la inspección (30-04-2013), presumiéndose que pudo haber estado cercada perimetralmente como se desprende del Justificativo para Perpetua Memoria con alambres de púas y estantillos de cemento y madera, comprendido en una extensión de terreno, propiedad de la municipalidad que mide sesenta metros (60mts) de frente por ochenta metros (80mts) de fondo, para un total de cuatro mil ochocientos metros cuadrados (4.800. mts) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con mejoras de Federico Farfán; Sur: Con mejoras de Giovanni Berrios; Este: Con mejoras de Giovanni Berrios; Oeste: Con vía de penetración. Dichas mejoras y bienhechurias las hace constar la demandante Milexi Rangel mediante documento consistente en un Justificativo para Perpetua Memoria protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, de fecha 18 de mayo de Dos Mil Nueve (2009) registrado bajo el N° 31, folios 94 al 102, protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Segundo.

Dicho documento público (Justificativo para Perpetua Memoria) hace constar un conjunto de mejoras y bienhechurias fomentadas a nombre de la ciudadana Milexi Rangel y cuya evacuación y resultas el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas consideró en fecha 21 de abril 2009 que “la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los ciudadanos José Juan Rivas Castellanos y Encarla del Mar Díaz Montaña, debidamente identificados, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos de la solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficientemente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana MILEXI JACKELINE RANGEL MALDONADO, suficientemente identificada, sobre unas mejoras y bienhechurias construidas sobre una parcela de terrenos municipales, ubicada en el sector Las Mercedes, jurisdicción de la Parroquia Barrancas del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas y alinderada de la siguiente manera: Norte: Con mejoras de Federico farfán, Sur: Con mejoras de Giovanni Berríos; Este: Con mejoras de Giovanni Berrios; Oeste: Con vía de penetración. Dejando a salvo los derechos de terceras personas.

Ahora bien, la parte demandada en su contestación niega la validez del Título Supletorio expresando textualmente: (…) “niego y contradigo como formalmente lo hago: 1.- La validez del Título Supletorio debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, de fecha 18 de mayo de Dos Mil Nueve (2009) registrado bajo el N° 31, folios 94 al 102, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Segundo, que demuestra la supuesta propiedad de la ciudadana Milexi Jackeline Rangel Maldonado, cuando las mejoras y bienhechurias son propiedad del ciudadano Yovany José Berríos Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 7.941.540, de domicilio Sector las Mercedes Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes.

Argumenta el demandado en su contestación que “en base a la Sentencia N° 0407 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 1996, con ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, Expediente N° 9.767 (Caso: Hilda de Socorro Hernández Conde) indicó al respecto: “3.- omissis… ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del tribunal que la pronuncia…”

Al respecto, ha sido criterio de los Juzgados Agrarios que con fundamento en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los principios rectores de este derecho especial que dicho documento que el demandado niega su validez debió hacerlo con la impugnación formal de dicho documento y no limitándose a decir en su contestación y el escrito de promoción y ratificación de las pruebas que el Título Supletorio levantado a nombre de la ciudadana Milexi Rangel, sobre las mejoras y bienhechurias fomentadas y especificadas en dicho documento no es válido. El demandado alega la invalidez del Título Supletorio antes descrito, pero no formaliza fundamentadamente la incidencia de la impugnación del documento registrado como los dispone el artículo 251 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Más aún, en la audiencia de pruebas cuando la parte demandante expone el valor probatorio de las documentales por el promovidas y niega la validez del Título Supletorio a nombre de Milexi Rangel, se limita a decir que no es válido pero no prueba si hubo fraude a la ley, o simulación de los hechos que constituyeron prueba para que se dictase dicho pronunciamiento por parte del Juez de Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas consideró en fecha 21 de abril 2009 quien evacuó el Título Supletorio tildado de inválido por el apoderado del demandado en su escrito de contestación y en la audiencia de pruebas. Por tanto, el Título Supletorio alegado como documental por la parte demandante consistente en unas mejoras y bienhechurias fomentadas sobre una parcela ubicada en el sector Las Mercedes, jurisdicción de la Parroquia Barrancas, municipio Cruz Paredes del estado Barinas, bien constituido por tres (03) lagunas artificiales para la cría de cachama, una (01) casa de madera con techo de zinc, piso de cemento, servicio de luz, perforación de agua, cercas de parcela individualizada, con alambres de púas y estantillos de cemento y madera, comprendido en una extensión de terreno, propiedad de la municipalidad que mide sesenta metros (60mts) de frente por ochenta metros (80mts) de fondo, para un total de cuatro mil ochocientos metros cuadrados (4.800. mts) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con mejoras de Federico Farfán; Sur: Con mejoras de Giovanni Berrios; Este: Con mejoras de Giovanni Berrios; Oeste: Con vía de penetración, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, de fecha 18 de mayo de Dos Mil Nueve (2009) registrado bajo el N° 31, folios 94 al 102, protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Segundo, se le otorga el mérito probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, respecto a la evacuación o el pronunciamiento de un Tribunal sobre la existencia y propiedad de mejoras y bienhechurias fomentadas sobre parcelas de terreno afectas a la actividad agraria, nuestro ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia patria han avanzado en los criterios relativos a la agrariedad. En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 200, Expediente número AA10-L-2006-000041 de fecha 18 de julio 2007 con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo, caso Jesús Núñez Bauperthuy contra Agropecuaria la Gloria, la cual estableció el criterio siguiente:
(…) “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales” (…) ( Cursivas del Tribunal)

En este mismo orden de ideas la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció el Principio de Exclusividad Agraria y el Fuero Atrayente Agrario a través de la Sentencia N° 24, Expediente N° 2006-0241 de fecha 16 d abril 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de la cual se extrae lo siguiente:

(…) “la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208. 15, ejusdem , (hoy el 197.15 ejusdem) dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollándose así, el principio de exclusividad agraria a tenor del cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tiene un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en materia.” (…)

Aún cuando no es competente el Tribunal que evacuó el Título Supletorio a nombre de la demandante Milexi Rangel, sobre las mejoras y bienhechurias, antes descritas, afectas a la actividad agraria, mal podría este Tribunal declarar oficiosamente nula la actuación de otro Tribunal, cuando dentro del proceso agrario llevado por este Juzgado referente a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal no se alegó, ni se formalizó, ni se probaron causas para declarar incidentalmente nulo el ya mencionado Título Supletorio. Y ASI SE DECIDE.

Analizando las actas procesales, este Juzgado le otorga valor probatorio al mencionado ya suficientemente el Título Supletorio toda vez que la promovente del mismo trata de demostrar que ella es la propietaria de esas mejoras y bienhechurias y que por consiguiente forman parte de la comunidad conyugal, en virtud que las mismas fueron fomentadas dentro de la unión matrimonial. El demando niega que dichas mejoras y bienhechurias pertenezcan a la comunidad conyugal, (alegó en el libelo ser quien le trabaja al señor Yovany Berríos, y en las posiciones juradas dijo “ser su amigo, vecino”). Pero es el ciudadano Néstor Berríos, demandado en autos quien está en posesión de la parcela y en disfrute y aprovechamiento de las mencionadas mejoras y bienhechurias, tal y como lo comprobó este Tribunal en la inspección realizada en fecha el 30 de abril de 2013, donde se dejó constancia en el particular tercero: (…) “En cuanto a las personas que habitan y ocupan el área donde se encuentran las mejoras y bienhechurías objeto de la presente inspección, este Tribunal deja constancia que la vivienda la ocupa el ciudadano Néstor Luís Bencomo, su concubina quien se identificó como Neida Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-19.715.303 y una niña hija de ambos de seis (06) años de edad”(…).

Así como también analiza quien aquí le corresponde decidir, que en el expediente N° 0021-12 signado este número a la causa objeto de esta sentencia, que hubo un intento de Tercería por parte de un ciudadano llamado Yovany Berríos quien alegó en su escrito ser el poseedor de una mayor extensión de tierras (presentando Carta Agraria) donde está incluída la parcela de terreno sobre la cual están fomentadas las mejoras y bienhechurias alegadas por la demandante. Tercería que no prosperó, al apercibirlo este Tribunal de ajustar sus fundamentos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no consignar dicha reforma y no acudir en lo sucesivo al tribunal Agrario con sede en Sabaneta. Y ASI SE ESTABLECE.

Este tribunal comprobó la posesión y uso de las mejoras y bienhechurias, que de acuerdo a la inspección realizada están ubicadas y consisten en: (…) “PARTICULAR PRIMERO: En cuanto a la ubicación del predio objeto de la presente inspección, este Tribunal con la asesoría del Funcionario del área técnica de la ORT Barinas, se deja constancia que esta ubicado en el Sector Las Mercedes, Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: Mejoras de Federico Farfan; Sur: Mejoras de Yovanny Berrios; Este: Mejoras de Yovanny Berrios; Oeste: Vía de Penetración. PARTICULAR SEGUNDO: En cuanto a las mejoras y bienhechurías existentes en el área objeto de la controversia, en virtud de que las mismas se encuentran asentadas en un área de mayor extensión, este Tribunal con la asesoría del Técnico de la ORT del INTI Barinas, deja constancia que se observaron las siguientes: 1.- Tres (03) lagunas para la cría de cachamas de aproximadamente treinta metros (30 Mtrs.) de ancho por sesenta metros (60 Mtrs.) de largo, dos de las cuales se encuentran sin producción para el momento y la tercera laguna se observa llena de agua y se presume que pueda tener alevines, lo cual no se pudo constatar de acuerdo a las observaciones del Práctico 2.- Una vivienda construida con estructura y paredes de madera, techo de zinc, piso de cemento pulido de color entre gris cemento y azul, constante de una sala, cocina y una habitación dividida en dos áreas. 3.- Una Cochinera con estructura y paredes de madera, techo de zinc, donde se encontraba un pequeño grupo de porcinos conformado por una (01) hembra madre con nueve (09) crías y dos (02) machos para un total de doce (12) animales. 4.- Una perforación de agua con su respectiva motobomba. Igualmente se observaron de forma contigua tres (03) lagunas para la cría de cachamas que tampoco se encuentran en producción y que argumentó la parte demandada que pertenecen a un tercero, específicamente al ciudadano llamado Yovanny Berrios. En este particular interviene la parte demandante quien alegó que existían cercas perimetrales de estantillos de concreto con alambres de púas, las cuales el Tribunal no pudo observar al momento de la inspección” (…).

En este mismo orden de ideas, expone el apoderado del demandado en la continuación de la audiencia probatoria ( 28-05-2013) lo siguiente (…) “pero ella no fortaleció la posesión que tiene o que dice tener sobre ese lote de terreno plasmado en el titulo Supletorio, ahora bien voy a lo que es la consideración de las pruebas por ellos aportadas, en cuanto al Título Supletorio dice la jurisprudencia del TSJ, que para poderle dar carácter legal en un juicio a un Titulo Supletorio, ustedes debieron haber aportado como testigo los firmantes de ese Titulo Supletorio, lo cual no sucedió en este juicio, por tal razón nosotros rechazamos y contradecimos plenamente el Titulo Supletorio y es de bien conocido las jurisprudencia con respecto a los Títulos Supletorios, si bien tienen un carácter para nosotros o para mi consideración personal, no es ningún Título ni suple nada, pero esta la jurisprudencia del TSJ, que para poderle dar carácter legal se debieron haber aportado los testigos que firmaron ese Titulo Supletorio en la oportunidad legal de los testigos “ (…)

Respecto a los argumentos esgrimidos por el profesional del derecho ciudadano Eugenio Martínez, si bien es cierto que para alegar un mejor derecho sobre las tierras que otra persona dice poseer o ser propietario de las mejoras y bienhechurias, un Justificativo para Perpetua Memoria no seria suficiente, ya que el tribunal que los evacua deja bien sentado que se salva los derechos de tercero, tal y como lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Pero en el caso que nos ocupa, la demandante no intenta una acción posesoria actual, es decir, alega que los bienes agrarios objeto de la pretensión están en posesión de su ex cónyuge y que los mismos les pertenecen a ambos.
Por el contrario, el demandado, pese a sus argumentos contradictorios, al decir primero que le trabaja al señor Yovany Berríos a quien dice le pertenece la parcela objeto de la demanda, luego que no, “que es amigo, vecino”, este Juzgado, tal como le fue solicitado por parte de la apoderada del demandado el día de la inspección judicial, escuchó los argumentos del ciudadano Yovany Berríos, quien admitió que se desprendió de la posesión del área de terreno que ocupa el ciudadano Néstor Bencomo, que se halla dentro del área descrita en la Carta Agraria otorgada por el Instituto Agrario Nacional al ya identificado señor Yovany Berríos.

El Tribunal, analiza las razones expuestas por la ciudadana demandante Milexi Rangel al demandar la partición de las mejoras y bienhechurias fomentadas durante la unión matrimonial, y que el mismo fue disuelto mediante sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Barinas de fecha 21-01-2011, y en sentencia se explanan los hechos que motivaron la ruptura del matrimonio y que por tanto impidieron a la demandante seguir ejerciendo la posesión y la explotación piscícola sobre dichas mejoras y bienhechurias antes suficientemente descritas.

Por estas razones, este Juzgado determina que las mejoras y bienhechurias que consisten en 1.- Tres (03) lagunas para la cría de cachamas de aproximadamente treinta metros (30 Mtrs.) de ancho por sesenta metros (60 Mtrs.) de largo, dos de las cuales se encuentran sin producción para el momento y la tercera laguna se observa llena de agua y se presume que pueda tener alevines, lo cual no se pudo constatar de acuerdo a las observaciones del Práctico 2.- Una vivienda construida con estructura y paredes de madera, techo de zinc, piso de cemento pulido de color entre gris cemento y azul, constante de una sala, cocina y una habitación dividida en dos áreas. 3.- Una Cochinera con estructura y paredes de madera, techo de zinc, donde se encontraba un pequeño grupo de porcinos conformado por una (01) hembra madre con nueve (09) crías y dos (02) machos para un total de doce (12) animales. 4.- Una perforación de agua con su respectiva motobomba, forman parte de la comunidad conyugal fomentada por Milexi Rangel y Néstor Bencomo, de acuerdo a lo expresado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la tutela judicial efectiva en la Ley especial agraria en cuanto a las acciones, declarativas, petitorias, reivindicatorias, posesorias y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria con fundamento a los establecido en los numerales 1 y 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASI SE DECIDE

Establece el artículo 148 del Código Civil: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. Igualmente, expresa el artículo 164 del Código Civil: “Se presume que pertenecen a la comunidad conyugal todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”. En cuanto a los bienes comunes de los cónyuges, establece el Código Civil en su artículo 156 del Código Civil lo siguiente:
“Son bienes de la comunidad:
1.- Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2.- Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges
3.- Los frutos rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Respecto a los enunciados anteriores, se puede decir, que dichas mejoras y bienhechurias, anteriormente identificadas fueron fomentadas durante el matrimonio, aún cuando el Título Supletorio este a nombre de uno de los cónyuges. Que dichas mejoras y bienhechurias son producto del trabajo de ambos o de uno de los cónyuges. Que los productos devengados de la explotación piscícola de las lagunas fueron invertidas en enseres para el hogar.

Aunque las “cosechas de cachamas” subsiguientes a la separación y divorcio que alega la demandante ha obtenido el ciudadano Néstor Bencomo en aprovechamiento de las lagunas artificiales, no fueron comprobadas en el proceso y por tanto hay imposibilidad de este Tribunal de determinar los frutos obtenidos por el poseedor de la parcela de terreno, es decir, por el ciudadano Néstor Bencomo. Y ASI SE DECIDE

Por su parte el Código Civil establece en su artículo 173 la Disolución y de la Liquidación de la comunidad expresando que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales (…)

Respecto a la Partición de bienes de la comunidad conyugal que son afectos a la actividad agraria es importante tomar en cuenta lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su único aparte, que la unidad de producción constituía de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable, podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas. Esta es la razón por la que este Tribunal, en cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de velar por la seguridad y soberanía agroalimentaria y en cumplimiento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto normativo y sus principios rectores, determina que la partición de la comunidad conyugal debe hacerse de por mitad del valor total de las mejoras y bienhechurias, correspondiendo el cincuenta por ciento (50%) del valor total a la ciudadana Milexi Rangel ( demandante) y el otro cincuenta por ciento (50%) del valor total le corresponde al ciudadano Néstor Bencomo (demandado), ambos antes suficientemente identificados, con fundamento a los artículos 8, 197 numerales 1 y 15 y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, siendo que el demandado en autos, el ciudadano Néstor Bencomo, está en posesión de las mejoras, y que es su deber y obligación hacer cumplir con la función social de la tierra, de la parcela que posee, manteniendo e impulsando la producción agraria, en el caso específico, la producción piscícola, ya que dentro del espacio de terreno que posee están construidas tres lagunas artificiales para la cría de cachama, coporo u otra especie piscícola tradicional en la zona. En este sentido, corresponde al ciudadano Néstor Bencomo el pago del cincuenta por ciento (50%) del valor total de las mejoras y bienhechurias fomentadas en dicho lote de terreno ubicado en el Sector las Mercedes del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas y que le corresponden a su ex cónyuge, demandante en autos Milexi Rangel, y las cuales están fomentadas sobre el lote de terreno cuya extensión es de Cuatro mi ochocientos metros cuadrados (4.800 Mts2) aproximadamente. El valor total de las mejoras y bienhechurias objeto de esta partición será calculado de acuerdo a los parámetros legalmente establecidos mediante Informe que debe presentar un Experto designado por este Tribunal para tal fin. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Rendición de Cuentas solicitada por la parte demandante, se extrae del libelo lo siguiente (…) “Esto justificaría plenamente la aspiración de nuestra poderdante al solicitarle al demandado la partición del bien y que además presente cuentas del usufructo en un mismo porcentaje del cincuenta por ciento (50%) para cada uno a partir del año 2009, fecha que se encargó unilateralmente de la administración del inmueble, ya que hasta la presente fecha, van 6 cosechas de las cuales nuestra representada no ha recibido absolutamente nada, o lo que es lo mismo, ningún beneficio”. (Negrillas del Tribunal)

Es importante expresar, que siendo la rendición de cuentas una acción distinta a la Partición de bienes de la comunidad conyugal o de cualquier comunidad, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil el artículo 673 y subsiguientes, en aras de dar cumplimiento al artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado se pronuncia no para establecer la inepta acumulación de pretensiones (partición de la comunidad y rendición de cuentas) sino para establecer, que nada probó la demandante que le diera mérito a sus argumentos y pretensiones que corroboran en las actas procesales que existieron seis cosechas de cachamas, basándose la demandante sólo en presunciones al alegar que de la primera producción de cachamas obtuvieron una ganancia de seis mil bolívares que fueron invertidos en enseres para el hogar y que supone que siguieron dando frutos dichos peces. La parte demandante, no comprobó en la audiencia la existencia de peces que fuesen productos generacionales del crecimiento y reproducción de los primeros alevines que introdujeron en dichas lagunas. No existe en autos, prueba alguna que demuestre la demandante que auténticamente su ex cónyuge tenía la obligación de mantener, producir, coadyuvar en lo inherente a la producción de cachamas u otras especies piscícolas para fomentar las gananciales en nombre de ambos. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario extraemos el contenido de los artículos 155 del Código Civil: “Los actos de administración que ejecute uno de los cónyuges por el otro, con la tolerancia de éste, son válidos” y artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la obligación” en concordancia con el artículo 506 del Código de procedimiento Civil.

En este sentido, mal podría este Tribunal declarar con lugar la rendición de cuentas y la partición del valor de las mejoras y bienhechurias antes suficientemente descritas, cuando al pretenderse ineptamente la acumulación de acciones cuyos procedimientos son incompatibles, con fundamento al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no existen elementos probatorios del deber del demandado de rendir cuentas de bienes futuros, de frutos que pudieron darse como no, de producción de cachamas sin presentar pruebas de su arrime o ventas de las mismas, es decir, la demandante solicita le sea entregada la mitad de las ganancias de un producto, correspondiente a “seis cosechas de la actividad piscícola, que el ex cónyuge ha administrado unilateralmente” y que no se demostró su existencia. Y ASI SE DECIDE

VI
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana Milexi Rangel contra Néstor Luís Bencomo. En virtud de dicha decisión, corresponde a cada ex cónyuge el cincuenta por ciento del valor de las mejoras y bienhechurias fomentadas sobre una parcela de terreno ubicada en el sector Las Mercedes, Parroquia Barrancas municipio Cruz Paredes del estado Barinas, cuyas mejoras están constituidas por tres (03) lagunas artificiales para la cría de cachama, una (01) casa de madera con techo de zinc, piso de cemento, perforación e agua, comprendido en una extensión de terreno, propiedad de la municipalidad que mide sesenta metros (60mts) de frente por ochenta metros (80mts) de fondo, para un total de cuatro mil ochocientos metros cuadrados (4.800. mts) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con mejoras de Federico Farfán; Sur: Con mejoras de Giovanni Berrios; Este: Con mejoras de Giovanni Berrios; Oeste: Con vía de penetración. Con fundamento a los artículo 197 numeral 1 y 15, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la rendición de cuentas solicitada por la parte demandante en virtud que la misma es una acción diferente a la Partición de la Comunidad Conyugal, además de la falta de cualidad, y la falta de pruebas del aprovechamiento cierto de frutos, producto del usufructo del bien objeto de la demanda.

TERCERO: Se nombrará el experto para determinar de acuerdo a la experticia el valor de las mejoras y bienhechurias, las cuales corresponderán su valor de por mitad a cada uno de los ex cónyuges.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. NINOSKA GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA



En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado. Conste.-

La Secretaria



NGV/MAC/tt
Exp. N° 0021-12