CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINASTRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, }Ode Junio de 2013.
203 o y 154 o
Vista la anterior solicitud de Divorcio Fundamentada en el artículo 185-A del Código
Civil de fecha 05/06/2013, suscrita por los cónyuges SANTOS CENON GARCIA OLlVERO Y
CELlS TAEMA RUIZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad V-11.712.161; V-9.990.501, padres de la adolescente se omite, de 14
años de edad, asistidos por la abogado ADRIANA DEL ROSARIO ESPINOZA, mediante la
cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 27/02/2.004,
por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Real del Municipio Obispos del Estado
Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco
años, sin intervalos de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO
SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME
EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley
conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). Vista la
naturaleza del asunto que se presenta se óbvia la fase de mediación y sustanciación
en la presente causa, en acatamiento a Jurisprudencia de fecha 08/08/2012, dictada
por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Social en ponencia del Magistrado ALFONSO
VALBUENA CORDERO, en la que se estableció: u •. ( •.••• ) •. a partir de la publicación del
presente fallo se f1exibiliza el contenido del artículo 514 LOPNNA, en el entendido de
que estos casos no se realice la Audiencia preliminar que contempla la citada
disposición legal. Así se establece .... ( ... ) .... ". Se declara improcedente también la
Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463
Ejusdem. En consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida determinación
respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés
superior de sus hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA,
PARA LO CUAL ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLlVARIANA DE,: VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR
la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a
los cónyuges SANTOS CENON GARCIA OLlVERO 'i CELlS TAEMA RUIZ MUÑOZ, desde
la fecha 27/02/2.004, según Acta N° 01 HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento del deber de Manutención de la adolescente habida en el matrimonio, y a tal
efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de MIL
BOLlVARE$ (8s. 1.000,00) mensuales, adicional en e.1 mes de Agosto la cantidad de DOS
MIL BOLlVARES (Bs. 2.000,00), adicional en el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL
QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 2.500,00), cantidades que serán depositados en una cuenta
bancaria a nombre de la madre, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán
sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que
se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el
artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el
artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar
recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de
eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación,
deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
En cuanto a la CUSTODIA de la adolescente se omite, queda conferida a la
madre CELiS TAEMA RUIZ MUÑOZ. Con respecto a la PATRIA POTESTAD Y
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA:Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial
énfasis en el interés' superior dé 'la adolescente antes mencionada. Queda extinguida la
comunidad conyugal. Remítase copia certificada de la presente decisión a las Autoridad del
Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral 2do de la Ley
Orgánica de Registro Civil. En la ciudad de Barinas a los (,10) días del mes de Junio del
2013. Años 2030 de :R~t:iiGf~e~dencia y 1530 de la Federación. Quien suscribe, Secretaria de
Audiencias del n'~,• .\@.tI¡p.:Kt,;q-e:r, de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de esta
Circunscripción 0~~~:;'G\á' ,"~~h.'é 'ICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, curs¿ri~~n e( ';~.P> iente'¡\V1D11-J-2013-000460, todo de conformidad con el
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