CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINASTRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas,JA de Junio de 2013.
203 o y 154 o
Exp. N° MD11-J-2013-000514
Vista la anterior solicitud de Divorcio Fundamentada en el artículo 185-A del Código
Civil de fecha 18/06/2013, suscrita por los cónyuqes Gl,JILLERMO JOSE LEO N PACHECO y
HANYULI SORAIDA LEON MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad V-7.147.883; V-9.389.055, padres de la niña se omite, de 08
años de edad, asistidos por los abogados LEONARDO JOSE ESPINOSA y DOUGLAS
COROMOTO OSMA, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que
contrajeron en fecha 07/02/2.002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia
Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida
en COmLIn por espacio de más de cinco años, sin intervalos de reconciliación, POR
REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ
CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO
SEGUNDO LITERAL ,iG" LOPN'NA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de
Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se
presenta se óbvia la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, en
acatamiento a Jurisprudencia de fecha Q8/08/2012, dictada por el Tribunal Supremo de
Justicia Sala Social en ponencia del MagistradO ALFONSO VALBUENA CORDERO, en
la que se estableció: u •• ( ••••• ) •• a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza
el contenido del artículo 514 LOPNNA, en el entendido de que estos casos no se
realice la Audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se
establece .... (. .. ) .... ". Se declara improcedente también la Notificación al Fiscal del Ministerio
público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdern. En consecuencia se
procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los términos de las
bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus hijos comunes,
conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, PARA LO CUAL ESTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON lUGAR la acción
interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los
cónyuges GUILLERMO JOSE LEON PACHECO y HANYULI SORAIDA LEO N MARTINEZ,
desde la fecha 07/02/2.002,' según Acta N° 18 HOMOLOGA los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de la niña habida en el matrimonio, y a tal
efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de MIL
BOLlVARES (8s.' 1.000,00) mensuales, adicional en los meses de Septiernbrey diciembre la
cantidad de DOS MIL E?OLlVARES (Bs. 2.000,00), cantidades que serán depositados en una
cuenta bancaria a nombre de la madre, dejando por sentado que las cantidades acordadas
estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma
oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional,
conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por
adelantado según prevé el artículo 374 lbidern, así como estarán además obligado el padre y
la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera
otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones
quirúrqicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por
el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la niña se omite queda
conferida a la madre HANYULI SORAIDA LEON MARTINEZ. Con respecto a la PATRIA
POTESTAD Y RESPONSABILIDAD pE CR1ANZA:Está será cumplida por ambos padres y
en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado
con especial énfasis en el interés superior de la ni~á antes mencionada. Oueda extinguida la
comunidad conyugal. Remítase copia certificada de la presente decisión a las Autoridad del
Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral 2dQ, de la Ley
Orgánica d .~ Civil. En la ciudad de Barinas a los (::u ) días del mes de Junio del
2013. Añ s~~~ e ~:4! .•. .JRdependencia y 153° de la Federación. Quien suscribe, Secretaria de
Audiencia~ .• "el 'rfb' al'ffirimero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de esta
Circuns ~P.'.CJ2~ JUd1Pi3.iI"o ~ERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
original-, ,E urs ~ •.• , Expediente MD11-J-2013-000514, todo de conformidad con el
______ ...Q.I..I.J,c!.<.Y.I.!.L..L...!..-',oóldb!YI..::: o r cedimiento Civil.