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REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 05 de Junio de 2013
203° Y 154°
Expediente MD11-J-2012-000491
En fecha 03/05/2012 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges YECSSY GLAYMAR RAMíREZ
GUERRERO y WILMER JOSÉ ALBARRAN RAMíREZ, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° V-16.258.527; V-15.669.883, respectivamente, padres
de los niños se omiten , de 03 y 06
años de edad; asistidos por el abogado ANDRÉS ALBARRAN RIVAS, INPREABOGADO N°
88.542, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES,
de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y
convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos los niños se omiten , de 03 y 06 años de edad, habidos
durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del
padre la cantidad de UN MIL BOLlVARES (Bs.1.000,OO) mensuales y adicional en los meses
de Septiembre y Diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLíVARES (Bs.2.000,00). En relación
a la CUSTODIA: los niños se omiten de 03 y 06 años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana YECSSY GLAYMAR RAMíREZ
GUERRERO en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio,
preferiblemente en los términos acordados por las padres. .
En fecha 07/05/2012, se admitió la solicitud y decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS
solicitada.
En fecha 03/06/2013, comparecieron los ciudadanos YECSSY GLAYMAR RAMíREZ
GUERRERO y WILMER JOSÉ ALBARRAN RAMíREZ, identificados en autos, asistidos por el
abogado ANDRÉS AL~ARRAN RIVAS, INPREABOGADO N° 88.542, Y mediante diligencia
solicitaron la Conversión de la presente Separación de Cuerpos en Divorcio por haber
trascurrido el tiempo necesario para ello.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges,
se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin
violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni
al interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La presente causa está regida adjetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN DIVORCIO solicitada
por los ciudadanos YECSSY GLA YMAR RAMíREZ GUERRERO y WILMER JOSÉ ALBARRAN
RAMíREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-
16.258.527; V-15.669.883, respectivamente, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO
TRI O IAL.que los unía, según Acta N° 104 de fecha 14/10/2005, contraído por ante la
ua e o ón.


habido en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a
aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que
se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal
según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo
374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por
ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas,
intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por
el artículo 365 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Remítase copia certificada del presente
decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03
numeral 4to de la Ley Qrg~n'ica de Registro Civil. . Expídanse las ~oQias certificadas solicitadas,
En la ciudad de Barinas a los ( ) días del mes de' Junio de 2013. Años 2030 de la
Independencia y 1540 de la Federación. Siquen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y Secretario (a). En la misma
fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien
suscribe La secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y
exacta de sus originales, cursantes al Expediente MD11-J-2012-000491, todo de conformidad
con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
Exp. N° MD11-J-2012-000491
YFGG/nlra.-