CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE lA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINASTRIBUNAl PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA DE Mj;DIACIÓN y SUSTANCIACION.
Barinas, 05 de Junio de 2013.
203 o y 154 o
Exp. N° M011-J-2013-000436
Vista la anterior solicitud de Divorcio Fundamentada en el artículo 185-A del Código
Civil de fecha 28/05/2013, suscrita por los cónyuges YAJAIRA JOSEFINA QUINTERO
MONTlllA y SERGIO ANTONIO MOLlNA APARICIO, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad V-8.056.953; V-6.465.139, padres de la adolescente
se omite, de 13 años de edad, asistidos por los abogados ROMBET E.
CAMPOS e ITALlNA DEL VAllE ORTIZ, mediante la cual solicitaron la disolución del
vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 30/03/1.984, por ante la Primera Autoridad Civil
del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, alegando ruptura prolongada de su vida en
común por espacio de más de cinco años, sin intervalos de reconciliación, POR REVISADO
El CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA
lUGAR EN DERECHO, CONFORME El ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO
LITERAL' "G" LOPNNÁ. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción
voluntaria (Art. 511 al 517 lOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se presenta se
óbvia la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, en acatamiento a
Jurisprudencia de fecha 08/08/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala
Social en ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la que se
estableció: ": ( ..... ) .. a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el
contenido del artículo 514 LOPNNA, en el entendido de que estos casos no se realice
la Audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se
establece .... ( ... ) .... ". Se declara improcedente también la Notificación al Fiscal del Ministerio
público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem. En consecuencia se
procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los términos de las
bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus hijos comunes,
conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero lOPNNA, PARA lO CUAL ESTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE lA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAO DE l_A lEY, DECLARA CON lUGARla acción
interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los
cónyuges YAJAIRA JOSEFINA QUINTERO MONTlllA y SERGIO ANTONIO MOLlNA
APARICIO,desde 'la '"iécha 3"0103/1.'9'84, según Acta N° 96 HOMOlOGA los términos de
arreglo en' cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de la adolescente habida en el
matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la
cantidad de Mil BOLlVARES' (8s. 1 :000,00) men'suales,' adicional en los meses de
Septiembre y diciembre la cantidad de Mil ~OLlVARES (Bs. 1.000,00), cantidades que
serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre, dejando por sentado que
las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se
verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por
el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 lOPNNA, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además
obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%)
con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas
intervenciones quirúrqicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la adolescente
se omite, queda conferida a la madre YAJAIRA JOSEFINA QUINTERO
MONTlllA. Con respecto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA:
Está será cumplida por ambos' padres y en- cuanto 'al REGIMEN 'D'E CONVIVENCIA
FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior
de la adolescente antes mencionada. Queda extinguida la comunidad conyugal. Remítase
copia certificada de la presente decisión a las Autoridad del Registro Civil correspondiente
conforme ordena el artículo 03 numeral 2do de la Ley Orgánica de Registro Civil. En la
ciudad de Barinas a~I.oS:«:.O-.) días del mes de Junio del 2013. Años 2030 de la Independencia
y 1530 de la Fedefé'cion::'qÚi-en suscribe, Secretaria de Audiencias del Tribunal Primero de
Primera Instancia dé- Med¡ac,r6n'~y sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO
e an erior traslado es copia fíel y e acta de sus originales, cursantes en el Expediente md11-j-2013-000436, todo de conformidad con el articulo 112 codigo procedimiento civil
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