REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN y EJECUCiÓN
DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BARINAS
Barinas, 05 de Junio de 2013
Vista la solicitud de ACLARATORIA DEL AUTO, en fecha 03 de Junio del año
2013, constante en el folio (231) de la segunda pieza por el ciudadano Eduardo Vicente
Jaimes Ramírez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NQ
V.13.278.265, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el NQ 153.753
actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Empresa Mercantil GLOBAL
EXPRESS GRAND C~ASS C.A. Este Tribunal, para proveer a lo solicitado lo hace bajo las
siguientes consideraciones:
Tal como se evidencia de las actas procesales, este Tribunal en fecha 30 de
Mayo de 2.013 se realizó segunda audiencia de la FASE DE SUSTANCIACION estando
presentes partes accionantes y accionados. Así de un cómputo que se realice por las
actuaciones del libro diario del Tribunal, de los días de Despacho transcurridos, desde
esa fecha, hasta la fecha de la presentación de la solicitud de aclaratoria, se evidencia
que los días treinta (30) fecha en la que se realizó audiencia, treinta y uno (31) de
Mayo del año 2.013, este Tribunal despachó, por lo que, se infiere que la aclaratoria
realizada por el abogado Eduardo Vicente Jaimes Ramírez, fue solicitada en fecha
03 de junio de 2.013, amparándose este Tribunal en un criterio sostenido por la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que amplia un término procesal.
En este sentido establece el artículo 252 del Código de Procedimiento. Civil, lo
siguiente:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación,
no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el
Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y
rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren
de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días,
después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las
solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente." Siguiendo lo
preceptuado por el Código de Procedimiento Civil, el autor Ricardo Henríquez La Roche
señala lo siguiente:







"La norma señala que la parte puede pedirla en el día de la publicación del fallo o en el
siguiente. Tal era también el señalamiento del artículo 164 del Código derogado, el
cual sin embargo, sujetaba la publicación del fallo a un lapso de tres días, sumamente
corto, contrastable en el amplio plazo de 30 o 60 días, que señala el nuevo Código.
Ante éste nuevo lapso, el derecho a las aclaratorias y ampliaciones se hace muy
aleatorio, pues como la sentencia puede ser publicada en cualquier momento tendría
la parte que estar atenta cotidiana mente para constatar si ha salido el fallo con
errores, omisiones incógnitas, y poder solicitar, en caso afirmativo, oportunamente, la
enmienda conceptual o material del caso. Esto ha hecho decir a la Corte que el plazo
para pedir la aclaratoria o ampliación corre cumplidos los lapsos para sentenciar y no a
partir de la publicación de la misma sentencia."
Lo que hace necesario trasladar a las actas, el criterio establecido por la Sala
Constitucional, en relación a la oportunidad en la cual las partes deben solicitar la
aclaratorla, al respecto, en sentencia de fecha 5 de Noviembre de 2.002, Caso: FRANK
ESCORCHE, la misma puntualizó, lo siguiente:
"Sobre- el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya esta Sala se ha
pronunciado en sentencia del 26 de diciembre de 2.000 (Caso: Asociación Cooperativa
Mixta La Salvación, S.R.L.), donde se señaló: "( ... ) que el transcrito artículo 252,
fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las
posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando
comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también
las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos
numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las
ampliaciones a que haya lugar ( ... )".
En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta
Sala indicó que: "( ... ) la disposición comentada establece que la misma es procedente
siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación o en el
día siguiente". En consecuencia de la anterior trascripción, concluye esta juzgadora,
que la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia, es el día de la
publicación día para este tribunal en el cual se realizó segunda audiencia de
sustanciación de fecha 30 de mayo de 2.013, o en el siguiente 31 de mayo de 2.013
fecha en la cual de una revisión de las actas procesales se evidencia que el solicitante
consigna FORMAL APELACION de la no admisión de los medios de prueba el cual cursa
al folio (227 al 229).
En lo que atañe a las decisiones pronunciadas por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, establece el artículo 335 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
"El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas
y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y
velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca
la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios
constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y
demás tribunales de la República."
De la norma mencionada, se evidencia que son sentencias vinculantes para los
tribunales de la República, las emanadas de la Sala Constitucional, cuando se refieran
al contenido y alcance de normas y principios constitucionales, por lo que este Tribunal
se ampara en el criterio imperante por esta Sala, en cuanto a la oportunidad para
solicitar aclaratorias, que establece que debe hacerse el día de la publicación o en el
siguiente, y en tal sentido, verificándose que la solicitud presentada, fue realizada en
fecha 03 de junio de 2.013 es por lo que se considera la misma improcedente, por
extemporánea. Así se decide. CONSTE: SIGUE FIRMA ILEGIBLE DE LA SECRETARIA.
QUIEN SUSCRIBE EN MI CARÁCTER DE SECRETARIA DEL ESTE TRIBUNAL TERCERO DE
PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL, CERTIFICO QUE ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SUS
ORIGINALES, CURSANTES A LOS FOLlOS DEL EXPEDIENTE----------------------------
----------, TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 112 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIV//""--'
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