CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINASTRIBUNAL
PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 06 de Junio de 2013.
202 ° Y 153 °
Exp. N° MD11-J-2013-0004241
Vista la anterior solicitud de fecha 23/05/2013, suscrita por los cónyuges
RAFAEL RAMON HEREDIA GARCIA y MARIA CONCILIA lOYO MUÑOZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.998.236;
y 12.553.056, respectivamente, asistidos por el abogado ADRIANA DEL ROSARIO
ESPINOZA MOSQUERA, Inpreabogado N° 143.556, padres de las niñas y
adolescente se omiten , de 10,10
Y 16 años de edad, mediante la cual' solicitaron la disolución del vínculo matrimonial
que contrajeron en fecha 30/12/.1992, por ante el Prefecto Municipal de la Parroquia
el Real del Municipio Autónomo Obispo, Estado Barinas, alegando ruptura
prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin
interrnitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO
SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO,
CONFORME EL ARTíCULO 17i PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA.
Désele el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511
al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se presenta se óbvia la fase
de mediación y sustanciación en la presente causa, en acatamiento a
Jurisprudencia de fecha 08/08/2012, dictada por el Tribunal Supremo de
Justicia Sala Social en ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA
CORDERO, en la que se estableció: u •. ( .•••. ) .• a partir de la publicación del
presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 LOPNNA, en el
entendido de que estos casos no se realice la Audiencia preliminar que
contempla la citada disposición legal. Así se establece .... ( ... ) .... n. Se declara
improcedente también la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo
dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem. En consecuencia se procede de
seguidas a dictar la requerida determinación respetando los términos de las bases
Propuestas en la solicituo que no afecten el interés superior de su hijo COmLIn,
conforme los artículos Q8 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL
PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE
VENf':ZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción
-.: _. . .
interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los
cónyuges RAFAEL RAMON HEREDIA GARCIA Y MARIA CONCILIA LOYO
MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-
9.998.236; y 12.553.056, respectivamente, desde la fecha 30/12/.1992, según Acta
N° 02, HOMOlOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de
Manutención de los niñas y adolescente habido en el matrimonio, y a tal efecto fija
OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN,a cargo del padre por la cantidad de MIL
QUINIENTOS BOLlVARES (8s.1500,00) mensuales, y adicional en el mes de
Agosto la cantidad de OOS MIL BOLlVARES (Bs.2.000,OO) y en Diciembre la
cantidad de TRES Mil QUINIENTOS BOLlVARES (8s.3.500,OO), cantidades que
serán entregadas a la madre en efectivo, dejando por sentado que las cantidades
acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la
misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el
Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se


deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como
estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un
cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso
de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y
recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
En cuanto a la CUSTODIAde la niñas y adolescente se omiten , de 10, 10 Y 16 años de edad, queda
conferida a la madre MARIA' CONCILIA LOYO MUÑOZ, Con respecto a la PATRIA
POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Está será cumplida por ambos
padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido
conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de las niñas y
adolescente antes mencionado. Queda extinguida la comunidad conyugal. Remítase
copia certificada de la presente decisión a las Autoridad del Registro Civil
correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral 2do de la Ley Orgánica de
Registro Civil. En la ciudad de Barinas a los (06) días del mes de Junio del 2013.
Años 2020 de la Independencia y 1530 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y la Secretaria.
En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible
de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal
Primero de Primera lnstancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción
Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales,
cursantes a los fotios ds Expediente MD11-J-2013-000424, todo de conformidad
con el artículo 112• , e procedimiento Civil.
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