CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINASTRIBUNAL PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, o I 203 o y 154 o
Exp. N° MD11-J-2013-000428
Vista la anterior solicitud de Divorcio Fundamentada en el artículo 185-A del Código
Civil de fecha 24/05/2013, suscrita por los cónyuges FLOR MARIA VILLAMIZAR JIMENEZ y
LlXSANDER JHOAN OLlVERO GUGLlELMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad V-13.533.929; V-13.545.635, padres del adolescente se omite de 12 años de edad, asistidos por la abogado KENNA KARINA MAHECHA
ALVAREZ, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron
en fecha 27/12/1.997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del
Municipio Libertador Distrito Capital, alegando ruptura prolongada de su vida en común por
espacio de más de cinco años, sin intervalos de reconciliación, POR REVISADO EL
CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR
EN DERECHO,CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G"
LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art.
511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se presenta se óbvia la fase de
mediación y sustanciación en la presente causa, en acatamiento a Jurisprudencia de
fecha 08/08/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Social en ponencia
del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la que se estableció: " .. ( ..... ) .. a
partir eje la putniceclon del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514
LOPNNA, en el entendido de que estos casos no se realice la Audiencia preliminar que
contempla la citada disposición legal. Asi se establece .... (. .. ) .... ". Se declara
improcedente también la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en
el articulo 515 y 463 Ejusdem. En consecuencia se procede de sequidas a dictar la requerida
determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no
afecten el interés superior de sus hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo
Primero LOPNNA, PARA LO CUAL ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA
CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial
que unía a los cónyuges FLOR MARIA VILLAMIZAR JIMENEZ y L1XSANDER JHOAN
OLlVERO GUGLlELMO, desde la fecha 27112/1.997, según Acta N° 165 HOMOLOGA los
términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención del adolescente
habido en el matrimonio, y a tal efecto fija QBLlGACIÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del
padre por la cantidad de SEISCIENTOS BOUVARES (8s. 600,00) mensuales, adicional en
los meses de Septiembre y diciembre la cantidad de MIL DOSCIENTOS 80LlVARES (8s.
1.200,00), cantidades que serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre,
dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático
consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios
minimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que
las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, asi
como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un
cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de
enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre
otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA
del adolescente se omite, queda conferida a la madre FLOR MARIA
VILLAMIZAR JIMENEZ. Con respecto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE
CRIANZA: Está será cumplida por ambos padres y. en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el
interés superior del adolescente antes mencionado. Queda extinguida la comunidad
conyugal. Remítase copia certificada de la presente decisión a las Autoridad del Registro
Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral 2do de la Ley Orgánica de
Registro Civil. En la ciudad de Barinas a los (O~) días del mes de Junio del 2013. Años 2030
de la Independenc•a~y.i¡~J2-'~ de la Federación. Quien suscribe, Secretaria de Audiencias del
Tribunal Primer '9; ~~{~~stancia de Mediación y sustanciación de esta Circunscripción
Judicial, CERT. v .•... ~~r~q,f~ íor traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes
en el Expedi ~~11-J1~' -~00428,Nodo de conformidad con el articulo 112 del Código
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