REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas,06 de Junio de 2013.
203 o y 154 o

Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS Y recaudos acompañados interpuesta de
mutuo acuerdo por los 'cónyuges LUIS ENRIQUE DIAZ HERRERA y MARIA DANIELA
VALDERRAMA NIEVES, venezolanos, mayores de edad, "titulares de las cédulas de identidad N°
V-12.200.121; V-16.126.010 respectivamente, padres de las niñas se omiten , de 07 y 04 años de edad, debidamente asistidos por el Abogado HENRY
ULlSES ORELLANA, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE
CUERPOS,de conformidad con las previsiones del artículo 189 del Código Civil Venezolano en
función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 457
LOPNNA SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de
jurisdicción Voluntaria conforme prevé el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO
177 LOPNNA, por lo que vista la naturaleza del asunto que se presenta se óbvia la fase de
mediación y sustanciación en la presente causa, en acatamiento a Jurisprudencia de fecha
08/08/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Social en ponencia del
Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la que se estableció: ti" ( ••••• ) •• a partir de la
publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del articulo 514 LOPNNA, en el
entendido de que estos casos no se realice la Audiencia preliminar que contempla la citada
disposición legal. Así se establece .... ( ... ) .... ". Se declara improcedente también la Notificación al
Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem, por lo que de
seguidas se procede a dictar la requerida resolución respetando los términos de las bases
Propuestas en la separación de Cuerpos y Bienes que no afectan la moral, el orden Público, las
buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU
SEPARACiÓN DE CUERPOSY en consecuencia la suspensión de la vida en común de los
cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del
País, con la debida participación del Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del debido
ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO:En
relación a las niñas se omite, queda conferida la CUSTODIA a
la madre ciudadana MARIA PANIELA VALDERRAMA NIEVES, en los términos previstos en el
articulo 358 LOPNNA. TERCERO:En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN se
establece a cargo del padre para las niñas en la cantidad de MIL BOLlVARES (8s. 1.000,00)
mensuales, adicional en los meses de Septiembre y diciembre la cantidad de DOS MIL
BOLlVARES (Bs. 2.000,00), cantidades que serán depositadas directamente en cuenta bancaria a
nombre de la madre, así mismo ambos padres cubrirán con el 50% de los pagos por gastos
extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. CUARTO: LA PATRIA
POTESTAD:será ejercido por ambos padres conjuntamente. QUINTO:Se establece un
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre las niñas y el progenitor no Custodio
preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Expídanse las copias
certificadas solicitadas. Remítase copia certificada del presente decreto a las Autoridad del
Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral 4to de la Ley Orgánica de
Registro Civil. Diarícese y Cúmplase. Quien suscribe, Secretaria de Audiencias del Tribunal
Primero de Pri •• - i'ªAI ncia de Mediación y sustanciación de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO ~ ~ e ~~" aslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes en el

Expediente t• -~Q'{3,~ 454, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de
procedimie 1) f§ 1. ~~~;t. ~