REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, de Junio de 2013
2030 Y 1540
Expediente MD11-J-2010-000749 ,/
En fecha 02/12/2010 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudes de ley en la que los cónyuges BAL THER YONATHAN
ARISMENDI CASTILlO y YOHADARY TAIMARA DIAZ RINCÓN, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14,813,193; V-15,536,171, respectivamente,
padres de la adolescente y niño Yse omite, de 13 y 11 años de edad; asistidos por el abogado JUAN CARLOS MATERAN,
INPREABOGADO N° 69.997, SOLICITARON OE COMÚN ACUERDO SU SEPARACiÓN DE
CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de
Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos los
de la adolescente y niño YOHNDAIRY SAMAI y JONATHAN DANIEL ARISMENDI DIAZ, de 13
y 11 años de edad, habidos durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE
MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de SETECIENTOS BOLlVARES
(Bs,700,OO) mensuales y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de
UN MIL CUATROCIENTOS BOLíVARES (Bs.1.400,OO). En relación a la CUSTODIA:de la
adolescente y niño se omiten , de 13 y 11
años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana VOHADARY TAIMARA DIAZ RINCÓN en
cuanto al REGIMEN DE CQNVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los
términos acordados por los padres. '. . '. .
En fecha 07/12/2010, se admitió la solicitud y decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS
solicitada. . . .
En fecha 03/06/2013, compareció la ciudadana YOHADARY TAIMARA DIAZ RINCÓN.
identificada en autos, INPREABOGADO N° 176.308, actuando en su propio nombre y
representación y mediante diligencia solicitaron la Conversión de la presente Separación de
Cuerpos en Divorcio P9r haber trascurrido el tiempo necesario para ello. Previa notificación del
cónyuge BAL THER YONATHAN ARISMENOI CASTILLO.
En fecha 24/05/2013, comparece el funcionario CARLOS JULIO LEDEZMA, alguacil de
éste tribunal y mediante diligencia consignó Boleta de Notificación librada al cónyuge BAL THER
YONATHAN ARISMENDI CASTILLO, debidamente firmada.
En consecuencia habiéndose cumplido 19S trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL lAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges,
se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin
violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni
al interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La presente causa está regida adjetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN DIVORCIO solicitada
por los ciudadanos BAL THER YONATHAN ARISMENDI CASTILLO y YOHADARY TAIMARA
DIAZ RINCÓN, venezolanos, mayores eje edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-
~4 8 3. 93' V-15.536.171, respectivamente, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO


MATRIMONIAL,que los unía, según Acta N° 80 de fecha 22/11/2006, contraído por ante la
Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas Estado Barinas.
Conforme el articulo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento del deber de custodia y régimen de convivencia familiar de los hijos habidos en el
matrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 Y 375 LOPNNA,
SE REAJUSTA LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, en la cantidad de NOVECIENTOS
BOLlVARES (85. 900,00) mensuales y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la
cantidad de UN MIL- SEISCIENTOS BOLíVARES (Bs.1.600,00); tomando en cuenta el alto
costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de
presentación de la presente solicitud 12/06/2008, dejando por sentado que las cantidades
acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la
misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el
Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además
obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de
eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y
recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Remítase copia certificada del presente
decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente cónfoime ordena el artículo 03
numeral 4to de la Ley Orgánica de Registro CiviL Expldanse las copias certificadas solicitadas,
En la ciudad de Barinas 'a los ((f;¡) días del mes de' Junio de 2013. Años 2030 de la
Independencia y 1540 eje la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y Secretario (a). En la misma
fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigl,le firma ilegible de la Secretaria, Quien
suscribe La secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIB -CQ. que anterior traslado es copia fiel y
exacta de sus originales, cursantes al Expediente" ~~~rJ~El1 0-OQ0749, todo de conformidad
con el artículo 112 del Códiqo de procedimiento (Z"'ilLh~ ",{R;?~ :