REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas, (}"1 de Junio de 2013.
203 o y 154 o
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS Y recaudas acompañados interpuesta de
mutuo acuerdo por los cónyuges JOSE ALBERTO SUPERLANO y NEIDA COROMOTO
SALCEDa DE SUPERLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
N° V-11.193.079; V-13.591.083 respectivamente, padres de los niños se omiten , de 08 y 11 años de edad, debidamente asistidos por la Abogado EMMA
LlPARI SANTIAGO, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE
CUERPO..§.,. de conformidad con las previsiones del artículo 189 del Código Civil Venezolano en
función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 457
LOPNNA SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de
jurisdicción Voluntaria conforme prevé el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO
177 LOPNNA, por lo que vista la naturaleza del asunto que se presenta se óbvia la fase de
mediación y sustanciación en la presente causa, en acatamiento a Jurisprudencia de fecha
08/08/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Social en ponencia del
Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la que se estableció: u •• ( ••••• ) •• a partir de la
publicación del presente fallo se flexibiliza el centenido del artículo 514 LOPNNA, en el
entendido de que estos casos no se realice la Auaiencie preliminar que contempla la citada
disposición legal. Así se establece .... ( ... ) .... ". Se declara improcedente también la Notificación al
Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem, por lo que de
seguidas se procede a dictar la requerida resolución respetando los términos de las bases
Propuestas en la separación de Cuerpos y Bienes que no afectan la moral, el orden Público, las
buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, f:>RIMEf3..Q~ SU
SEPARACiÓN DE CUERPOS Y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los
cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del
País, con la debida participación del Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del debido
ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO:En
relación a los niños se omiten , queda conferida la CUSTODIA a
la madre ciudadana NEIDA COROMOTO SALCEOO, en los términos previstos en el articulo 358
LOPNNA. TERCERO:En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN se establece a cargo
del padre para los niños en la cantidad 'de' CUATRO MIL 'QUINIENTOS BOLlVARES (8s.
4.500,00) mensuales, adicional en los meses de Agosto y diciembre la cantidad de NUEVE MIL
BOLlVARES (Bs. 9.000,00), cantidades que serán depositadas directamente en cuenta del banco
Bicentenario a nombre de la madre, así mismo ambos padres cubrirán con el 50% de los pagos
por gastos extraordinarios previstos en el articulo 365 de la precitada Ley. CUAf:UO: LA PATRIA
POTEST.6D: será ejercido por ambos padres conjuntamente. QUINTO: Se establece un
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre los niños y el progenitor no Custodio
preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Expídanse las copias
certificadas solicitadas. Remítase copia certificada del presente decreto a las Autoridad del
Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral 4to de la ley Orgánica de
Registro Civil. Diarícese y Cúmplase. Quien suscribe, Secretaria de Audiencias del Tribunal
Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO que a ,l" IVaslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes en el
Expediente MD1 ~.:~~@~,;0 .51, todo de conformidad con el articulo