REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas

Cabimas, 21 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001017
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0102013001706
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: DUBLIS ALBERTO RODRIGUEZ PORTILLO Y VICTORIA DESIREE MARCANO LEON.
ABOGADA ASISTENTE: THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.848.
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 22 de Junio del 2013, los ciudadanos DUBLIS ALBERTO RODRIGUEZ PORTILLO Y VICTORIA DESIREE MARCANO LEON, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-15.808.730 y V-17.151.155, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por espacio de cinco (05) años y siete meses, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio No 21; que desde el mes de Enero del 2006, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos antes identificados. Fijaron su último domicilio en la Urbanización Nueva Venezuela, Casa Nº 41-08, manzana Nº 41 en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 24 de Mayo del 2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de los niños y/o adolescentes procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho por espacio de cinco (05) años y siete meses, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

PRIMERO: La Patria Potestad de los niños y/o adolescentes, será ejercida por ambos padres; La Responsabilidad de crianza igualmente será ejercida por ambos padres, pero la Custodia que de ella se desprende corresponderá a su madre la ciudadana VICTORIA DESIREE MARCANO LEON.
SEGUNDO: Ambos progenitores convenimos que los menores compartirán con su progenitor en los siete (07) días cuando se encuentre descansando de sus labores y los demás días de la semana estarán bajo el cuidado y custodia de su progenitora comprometiéndose el progenitor a cuidar a sus hijos los siete (07) días que se encuentren con el bajo el mismo techo, asimismo cumpliendo su obligación de llevarlos al colegio, pudiendo de igual manera el padre compartir con sus menores hijos los fines de semana, es decir, sábados y domingos de 08:00am y regresarlos a su progenitora antes de las 09:00pm. Por otra parte ambos padres convienen que en la época de carnaval los niños compartirán con la progenitora y semana santa con el progenitor, siendo de manera alternada los años sucesivos. Las vacaciones escolares sean compartidas, estableciendo que el primer periodo que va desde el 16/07/13 hasta el 15/08/13 compartirán con la progenitora, y el segundo periodo que va desde el 16/08/13 hasta el 16/09/13 compartirán con el progenitor. En época de navidad los niños compartirán los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 1 de Enero con ambos progenitores; todo esto tal y como fue acordado en el convenimiento homologado por este Tribunal en fecha 07 de Mayo de 2013 asunto Nº VP21-V-2012-000602(desistido).

TERCERO: Es de mutuo acuerdo entre las partes que el progenitor suministrara a la madre, mediante depósitos en una cuenta de ahorros Nº 01160139160206593368, por ante el Banco Occidental de Descuento, a favor de los niños la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) quincenales. El progenitor se compromete a cubrir el CIEN PORCIENTO (100%) de la matricula escolar, adicionalmente costeara la merienda de los niños. Asimismo el progenitor se compromete a pagar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los uniformes y útiles escolares, y la progenitora cubrirá el otro CINCUENTA PORCIENTO (50%) restante. Para la época de Navidad y Año Nuevo el progenitor se compromete a depositar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000, oo) para los gastos propios de la época de los niños, adicional a esto el respectivo regalo de navidad. Los gastos de salud están cubiertos por la empresa SCOM1 en un CINCUENTA PORCIENTO (50%) y el otro CINCUENTA PORCIENTO (50%) están cubiertos por el progenitor. El progenitor se compromete a aumentar las cantidades de dinero antes mencionadas en un TREINTA PORCIENTO (30%) a medida que le sea aumentado su salario.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DUBLIS ALBERTO RODRIGUEZ PORTILLO Y VICTORIA DESIREE MARCANO LEON, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-15.808.730 y V-17.151.155, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha siete (07) de Diciembre del 2005, por ante la Junta Parroquial Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio No 21.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
b) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 2017-13 y 2018-13, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de Junio del 2013 Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JEZ 1ERO MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013001706 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA

CLMG/DC.ms-