REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas

Cabimas, 21 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001236
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0102013001708
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ARGELIA DEL CARMEN GONZALEZ VALERA y NELVIS ENRIQUE VERA SANTIAGO.
ABOGADA ASISTENTE: DICKSON RAMON TOYO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.193.
HIJO: Se omite el nombre del hijo
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 13 de Junio del 2013, los ciudadanos ARGELIA DEL CARMEN GONZALEZ VALERA y NELVIS ENRIQUE VERA SANTIAGO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.235.483 y V-13.024.582, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio DICKSON RAMON TOYO MARTINEZ antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por espacio de cinco (05) años y siete meses, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Concejo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio No 13; que desde el mes de Diciembre del 2007, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo antes identificado. Fijaron su último domicilio en la Urbanización Buena Vista, Calle 10, lote u, Casa Nº 05, Parroquia Carmen Herrera en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 13 de Junio del 2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de los niños y/o adolescentes procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho por espacio de cinco (05) años y siete meses, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

PRIMERO: La Patria Potestad del niño, será ejercida por ambos padres; La Responsabilidad de crianza igualmente será ejercida por ambos padres, pero la Custodia que de ella se desprende corresponderá a su madre la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN GONZALEZ VALERA.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo las veces que así lo desee siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y horas de descaso desde las 06.00pm hasta las 08:00pm, asistirlos y atenderlos en sus necesidades personales y en sus ocupaciones, e igualmente el padre, con supervisión de sus abuelos paternos podrá llevarse a su hijo de paseo, fines de semana desde las hora del sábado 10:00am hasta el domingo 06:00pm, los días feriados desde las 10:00am a 06:00pm, en las vacaciones 15 días con la progenitora y 15 días con el progenitor y fechas decembrinas: 24 con el progenitor y 31 con la progenitora, todo previo acuerdo entre las partes, los cuales serán alternados entre ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, cantidad esta que será ajustada tomando en consideración las necesidades del niño y la capacidad económica, que pueda estar devengando el progenitor en ese momento.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica, consultas y medicamentos del niño, será cubierto por el progenitor por el seguro de la empresa.
QUINTO: En cuanto a las vacaciones le padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo).
SEXTO: En cuanto a los uniformes, útiles escolares, transporte escolar (pasajes), ropas, calzados y todo lo que el niño necesite para su normal desarrollo social y emocional, será costeado por el progenitor y en razón de sus capacidades económicas.
SEPTIMO: En cuanto a los gastos de Navidad y Año nuevo el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo, la cantidad de QUIINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo).
OCTAVO: El progenitor se comprometió y le entrego a su hijo, la tarjeta Alimentaría, con la supervisión de su progenitora.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ARGELIA DEL CARMEN GONZALEZ VALERA y NELVIS ENRIQUE VERA SANTIAGO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.235.483 y V-13.024.582, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 27 de Noviembre del 2002, por ante la Junta Parroquial Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio No13.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
b) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 2020- 13 y 2021-13, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de Junio del 2013 Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JEZ 1ERO MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013001708 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA

CLMG/DC.ms-