REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas

Cabimas, 21 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001243

SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0102013001709
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: OSKARINA RAMONA PEDROZA ARIAS y JHONNY GREGORIO RODRIGUEZ JIMENEZ.
ABOGADA ASISTENTE: CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.576.
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 14 de Junio del 2013, los ciudadanos OSKARINA RAMONA PEDROZA ARIAS y JHONNY GREGORIO RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.327.101 y V-12.327.320, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CAROLINA PAZ antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por espacio de cinco (05) años y siete meses, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil , en fecha 01 de Marzo de 1997, por ante El Prefecto del Municipio Lagunillas de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio No 41; que desde el mes de Marzo del 2005, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos antes identificados. Fijaron su último domicilio en el Campo El Milagro, casa 13-B, Lagunillas, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 14 de Junio del 2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de los niños y/o adolescentes procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho por espacio de cinco (05) años y siete meses, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

PRIMERO: la Custodia de nuestros hijos la ejercerá la madre, por lo tanto la madre podrá fijar el domicilio de sus hijos en donde ella quiera; La Patria Potestad será ejercida por ambos padres y La Responsabilidad de crianza igualmente será ejercida por ambos padres. Queda establecido que en caso que los niños reciban o adquieran alguna propiedad, en este acto el progenitor manifiesta que lo administrara la progenitora.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un Régimen de visitas los días sábados y domingos de 2:00pm a4:00pm, sin salir de la casa donde habita con su progenitora, para la época de Navidad será alternada, nuestros hijos estarán el día 24 y 25 de Diciembre con su progenitor este año y el 31 de Diciembre y 1 de Enero lo pasaran con su progenitora; para la época de vacaciones escolares nuestros hijos estarán los primeros 15 días del mes de vacaciones con su progenitor y los otros 15 días con la progenitora; para la época de semana santa pasaran este primer año con su progenitor y el siguiente con la progenitora; igualmente para la época de Carnaval será alterno empezando este año pasándolo con el progenitor y el siguiente con su progenitora, y para los días del padre y de la madre lo pasaran con el progenitor correspondiente.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres aportaran para la manutención de los niños y/o adolescentes y en este acto el ciudadano JHONNY GREGORIO RODRIGUEZ JIMENEZ, se compromete a suministrarles una pensión de manutención a sus hijos de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, los cuales serán aumentados en un Veinte por ciento (20%) anual, asimismo serán entregados a la ciudadana OSKARINA RAMONA PEDROZA ARIAS, antes identificada, personalmente, la cual deberá firmar el correspondiente recibo en señal de recibo o mediante deposito en cuenta bancaria que ambos progenitores acordaran. El padre se compromete en este acto a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las épocas escolares de los niños y/o adolescentes, es decir, útiles y uniformes escolares. Y para la época de navidad el progenitor aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000, oo), y la progenitora aportara todo lo demás que falte.
CUARTO: En cuanto a los bienes, declaramos que durante la vigencia del Matrimonio no adquirimos ninguna clase de bienes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos OSKARINA RAMONA PEDROZA ARIAS y JHONNY GREGORIO RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.327.101 y V-12.327.320, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 01 de Marzo de 1997, por ante El Prefecto del Municipio Lagunillas de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio No 41.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
b) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nº 2023-13 y 2024-13, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de Junio del 2013 Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JEZ 1ERO MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013001709 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA

CLMG/DC.ms-