REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 21 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001253
Sentencia Interlocutoria. PJ0102013001703

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: DARIELA ANAIS PIRELA MORENO y JOSE ALBERTO LIZCANO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-24.605.529 y V-17.996.749, respectivamente.
ABOGADA: MARIA ISABEL REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.236.
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: DARIELA ANAIS PIRELA MORENO y JOSE ALBERTO LIZCANO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-24.605.529 y V-17.996.749, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de la niña de auto, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, mediante los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad de la niña será ejercida por ambos padres, la Custodia corresponderá a la madre, ciudadana DARIELA ANAIS PIRELA MORENO, por lo que la niña quedara viviendo con su madre. SEGUNDO: El padre se compromete a suministrar a su hija, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales, la cantidad de dinero que será depositada en la cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana DARIELA ANAIS PIRELA MORENO. Ambos padres se comprometen a suministrar a su hija la asistencia médica y gastos de medicinas. Para cubrir los gastos de navidad y año nuevo, el ciudadano JOSE ALBERTO LIZCANO DIAZ, se compromete a suministrarle la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, oo) los primeros días del mes de Diciembre. Asimismo se compromete a suministrar todo lo relacionado a matricula escolar, transporte, útiles escolares y uniformes. Por concepto de vacaciones el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo). TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar será abierto siempre, por simple acuerdo entre las partes, en consecuencia el padre gozara de la compañía de la niña durante un fin de semana si y un fin de semana no, con la salvedad de que como la niña es tan pequeña, el padre se compromete a retirarla en la mañana y regresarla en la noche. Por lo que respecta a la época decembrina, de igual forma establecemos un régimen de convivencia familiar amplio, donde ambos padres establecemos de mutuo acuerdo el disfrute efectivo de la compañía de nuestra hija, en este sentido tanto la navidad como el año nuevo son fechas en la cuales los padres se pondrán de acuerdo para que la niña pase una navidad con su papa y el año nuevo con su mama y viceversa, una navidad con su mama y un año nuevo con su papa, todo por simple acuerdo entre partes. En los mismos términos se establece un régimen de convivencia familiar amplio para el padre en los días feriados tales como carnaval, semana santa, día de la madre y día del padre, por ejemplo, en los días de carnaval y semana santa estos serán alternados, es decir, un año disfrutara con la niña en carnaval y el otro disfrutara la semana santa y así sucesivamente y en cuanto al día de la madre lo pasara con su progenitora y el día del padre la niña disfrutara con su padre.
Esta solicitud se le da entrada, se anota en los libros respectivos, se admite y le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos DARIELA ANAIS PIRELA MORENO y JOSE ALBERTO LIZCANO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-24.605.529 y V-17.996.749, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: DARIELA ANAIS PIRELA MORENO y JOSE ALBERTO LIZCANO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-24.605.529 y V-17.996.749, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos DARIELA ANAIS PIRELA MORENO y JOSE ALBERTO LIZCANO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-24.605.529 y V-17.996.749, respectivamente, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la VALERIA ELOISA LIZCANO PIRELA, de Tres (03) años de edad.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de Junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE


ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA.

EL SECRETARIO

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013001703, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA

CLMG/DC/ms.