LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Exp. N° JA1B-5383-13

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE:
Abogado JOSÉ RAMÓN ESPAÑA MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.268.841 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243, domiciliado en el Escritorio Jurídico España & Asociados, en la Avenida 23 de enero, Edificio Macri, piso 2, oficina 2, de la ciudad de Barinas Estado Barinas.

DEMANDADO: MOISÉS REYES PÉREZ, extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-171.178, domiciliado en la Calle Aramendi, Nº 1-17, Municipio Barinas del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ADONAY SIMANCAS OCHOA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.987.656 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.474.

MOTIVO: ACCIÓN DERIVADA DE CONTRATO AGRÍCOLA (COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN)

EXP. N° 5.383-13
HISTORIAL DE LA CAUSA:
La presente causa se recibió en este Tribunal en fecha 02-05-13 (F-93) proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo admitida la demanda en fecha 07 de mayo del año en curso (folio 94 al 102).
En fecha 22 de mayo de 2013, el abogado PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.987.656 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.474, representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda y anexos, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 23-05-2013 (f-111 al 163)
En fecha 18 de Junio de 2013, se efectuó la Audiencia Preliminar, con la presencia de las partes (f- 169 al 172).
De la lectura de las actas que conforman el expediente, se puede observar específicamente de la contestación de la demanda que la representación de la parte demandada señala en el folio ciento doce (112), específicamente lo siguiente, cito: “Tercero: la letra de cambio, que fue entregada al abogado José Manuel España Márquez, por la empresa: Programa de Extensión Agrícola ITALVEN S.A., no fue firmada por el señor Moisés Gonzalo Catalino Reyes Pérez, cédula de identidad N° E-171.178, sino por su hijo Moisés Vicente Reyes Sangil, cédula de identidad N° V-9.266.411, (Anexo copia de cédulas identidad marcadas con la letra I,J)” fin de la cita.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

Ahora bien, el objeto fundamental de la presente demanda lo constituye la Letra de Cambio, que en original se encuentra guardada en la Caja de Seguridad del Tribunal, y de la lectura de la misma, se puede observar que el “Librado” o persona a quien se dirige la letra para que la pague a su vencimiento, es el ciudadano REYES PEREZ MOISES, titular de la cédula de identidad N° E-171.178 y de igual manera el “aceptante” o persona que firma la letra en prueba de aceptación de la deuda, es el ciudadano MOISES REYES SANGIL, titular de la cédula de identidad N° 9.266.411; es decir persona distinta al librado, siendo esta ocurrencia de orden público.

Con respecto a lo anterior considera necesario este Tribunal transcribir los Artículos 410 y 436 del Código de Comercio:

“Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1°.- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2°.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3°.- El nombre del que debe pagar (librado)
4°.- Indicación de la fecha del vencimiento.
5°.- Lugar donde el pago debe efectuarse.
6°.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7°.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8°.- La firma del que gira la letra (librador)”

“Artículo 436.- Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457”.
(negrillas del Tribunal)

Para el autor A. Rengel-Romberg, en su libro de “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, específicamente en la página 27, lo siguiente:

“La legitimación de las partes
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”

De igual manera el autor RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en su obra “TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, pág 495, señala:

“La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. RENGEL ROMBERG lo resuelve señalando que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

Para los autores Juan Garay y Miren Garay, en su obra LEGISLACION MERCANTIL, (Código de Comercio Comentado), pág 253, la acción cambiaria puede ejercerla el tenedor:

a) Por falta de pago. En este caso, lógicamente solo puede ejercer la acción al vencimiento de la letra
b) Por falta de aceptación (art 451.1°). si no hubo aceptación, la acción cambiaria no puede ejercitarse contra el librado pues no firmó nada. Tendrá que actuar contra cualquier de los firmantes de la letra, librador, avalistas y endosantes. Y puede hacerlo antes del vencimiento de la letra pues si el librado no la aceptó, menos la va a pagar.

Considera necesario este Juzgador transcribir parcialmente la sentencia de fecha 20 de Junio de 2011, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, la cual es del tenor siguiente:

“De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:

“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).

Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.
Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio.


En tal sentido, de acuerdo a los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia parcialmente transcrita, up supra identificada, y fijada como criterio jurisprudencial, considera quien aquí juzga, al observar en la letra de cambio objeto del presente juicio, que el “Librado” es el ciudadano REYES PEREZ MOISES, titular de la cédula de identidad N° E-171.178 (demandado de autos) y el “aceptante” o persona que firma la letra en prueba de aceptación de la deuda, es el ciudadano MOISES REYES SANGIL, titular de la cédula de identidad N° 9.266.411; es decir persona distinta al librado y demandado, siendo esta ocurrencia de orden público, es por todas estas razones que se considera innecesario y estéril atentar contra la economía procesal y hasta injusto mantener al demandado dentro de un juicio, esperando la sentencia definitiva, cuando se ha percibido que él no tiene la legitimación o la cualidad de demandado en el juicio, por no ser la persona que firma como aceptante en la letra de cambio. En razón de lo antes señalado, resulta forzoso para este juzgador declarar de oficio la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio. (ASI SE DECIDE).

PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia asi:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer del juicio de ACCION DERIVADA DE CONTRATO AGRÍCOLA (COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN), intentado por el ciudadano JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.268.841, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243, domiciliado en el Escritorio Jurídico España & Asociados, en la Avenida 23 de enero, Edificio Macri, piso 2, oficina 2, de la ciudad de Barinas Estado Barinas, en contra del ciudadano MOISÉS REYES PÉREZ, extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-171.178, domiciliado en la Calle Aramendi, Nº 1-17, Municipio Barinas del Estado Barinas, representado judicialmente por el Abogado ADONAY SIMANCAS OCHOA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.987.656 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.474
SEGUNDO: SE DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO MOISÉS REYES PÉREZ, extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-171.178, domiciliado en la Calle Aramendi, Nº 1-17, Municipio Barinas del Estado Barinas PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.
TERCERO: Se Declara improcedente la demanda de ACCION DERIVADA DE CONTRATO AGRÍCOLA (COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN), intentado por el ciudadano JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.268.841, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243, domiciliado en el Escritorio Jurídico España & Asociados, en la Avenida 23 de enero, Edificio Macri, piso 2, oficina 2, de la ciudad de Barinas Estado Barinas, en contra del ciudadano MOISÉS REYES PÉREZ, extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-171.178, domiciliado en la Calle Aramendi, Nº 1-17, Municipio Barinas del Estado Barinas, representado judicialmente por el Abogado ADONAY SIMANCAS OCHOA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.987.656 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.474.
CUARTO: Se ordena la devolución al demandante de la Letra de Cambio original, que se encuentra guardada en la caja de Seguridad del Tribunal.
QUINTO: Se ratifica el levantamiento de la medida con todos los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 27-05-2013, cursante a los folios 42 al 47 del Cuaderno de Medidas.
SEXTO: No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se ordena la notificación de las mismas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA

Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.

JJTS/JWSP/nh
Exp. Nº JA1B-5383-13