REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA,
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 17 de junio de 2013.
203° y 154º

Conoce el presente expediente, con ocasión de la Regulación de Competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la demanda que por Nulidad de Acta de Asamblea, interpusieran los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO SOSA RIVAS y ANA SOSA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V- 2.499.940 y V- 1.604.045, respectivamente, con domicilio procesal en el escritorio Jurídico Craveiro Asociados, en la Avenida Marques del Pumar, calle Nicolás Briceño, Edificio Ana, Local 1, frente al Edificio CANTV, Barinas estado Barinas, representados por los Apoderados Judiciales: EMILIO GIMÉNEZ MENDÍA, LUIS ALBERTO PEREZ MEDINA, ALBA CRISTINA SOSA SOSA, JOSÉ ANTONIO SOSA SOSA y DANIEL ALFREDO GRATEROL ARAQUE, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros° 90.126, 92.391, 83.047, 90.894 y 101.825, respectivamente, en contra de los ciudadanos: JOSÉ LUCAS SOSA RIVAS Y RAFAEL ANTONIO SOSA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V-3.593.169 y V- 4.255.699, respectivamente, con domicilio el primero en la Avenida 23 de Enero, Edificio Residencias Alfa, piso 7, apartamento N° 72, Municipio Barinas estado Barinas y el segundo en la Avenida 01 N° 562, sector los Laureles, Carretera Barinas San Cristóbal, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, representados por los Apoderados Judiciales, el primero por Fredys Miguel Díaz Hernández y Asdrúbal Rafael Piña Soles, Inscritos con el Impreabogado bajo los Nros° 14.216 y 39.296, en su orden, y el segundo, representado por los Apoderados Judiciales Victoriano Rodríguez Méndez, Víctor Rodríguez Rangel, María Geraldina y Marlyn Liseth Rodríguez Pineda, Inscrito en el Impreabogado bajo los Nros° 21.916, 141.751, 123.121 y 143.440, en su orden, asimismo, en contra de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA DOÑA LUISA, C.A.”, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el 23/11/1992, anotado bajo el N° 71, folios 284 y 290, Tomo V, Adicional I, representada por el ciudadano: RAMÓN HOMERO GONZÁLEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.386.180, domiciliado, en la Avenida Olmedilla con calle Nicolás Briceño, N° 15-36, Municipio Barinas Estado Barinas.

ANTECEDENTES
El 12/04/2011, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SOSA RIVAS y ANA SOSA RIVAS, en contra los ciudadanos: JOSÉ LUCAS SOSA RIVAS, RAFAEL ANTONIO SOSA RIVAS, y de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA DOÑA LUISA, C.A”. En la misma fecha se realizó la distribución de causas correspondiéndole al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien lo recibe y le da entrada y curso de Ley, el 13/04/2011. (Folios 01 al 147 de la Pieza Principal).
El 15/04/2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, admite la presente causa y ordena emplazar a la parte demandada para que dé contestación dentro de los (20) días de despacho siguientes a su citación. (Folios 148 de la Pieza Principal).
El 23/05/2011, el alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, consigna firmada la boleta de citación del demandado JOSÉ LUCAS SOSA. (Folios 156 al 157 de la Pieza Principal).
El 02/06/2011, el alguacil del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, consigna firmada la boleta de citación, del co-demandado RAMÓN HOMERO GONZALEZ SOSA. (Folios 160 al 161 de la Pieza Principal).
El 28/06/2011, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, recibe resultas de la citación del co-demandado: RAFAEL ANTONIO SOSA RIVAS, proveniente del Juzgado comisionado, sin firmar, y en la misma fecha la representación Judicial de la parte actora solicita se proceda a librar cartel de emplazamiento. (Folios 164 al 212 de la Pieza Principal).
El 01/07/2011, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante auto ordena librar cartel de emplazamiento al Ciudadano: RAFAEL ANTONIO SOSA RIVAS. (Folios 213 al 214 de la Pieza Principal).
El 26/07/2011, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, recibe diligencia del Apoderado Judicial de la parte demandante donde consigna resultas de la practica de citación por carteles con comisión enviada al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre en la Persona de RAFAEL ANTONIO SOSA RIVAS y a su vez consigna la publicación del cartel en el Diario. (Folios 219 al 231 de la Pieza Principal).
El 13/10/2011, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, acuerda agregar al expediente la contestación del Co-demandado RAFAEL ANTONIO SOSA RIVAS. (Folios 242 de la Pieza Principal).

El 24/10/2011, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, acuerda agregar al expediente escrito de interposición de cuestiones previas presentado por el co-demandado JOSÉ LUCAS SOSA RIVAS. (Folios 247 de la Pieza Principal).
El 02/11/2011, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta sentencia en la cual declara sin lugar la cuestión previa. (Folios 249 al Vto. 252 de la Pieza Principal).
El 08/11/2011, mediante escrito la parte CO-demandada solicita Regulación de la competencia, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Folios 255 al 273 de la Pieza Principal).
El 11/11/2011, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante auto acuerda remitir copia Certificada del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 279 de la Pieza Principal).
El 14/02/2012, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, procedió a designar ponente al Magistrado doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, para resolver lo conducente. (Folios 283 de la pieza de Regulación de Competencia).
El 08/08/2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia y se Declara incompetente para decidir la solicitud de regulación de competencia, (Folio 284 al 296 de la pieza de Regulación de Competencia).
El 15/02/2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibe por vía Ipostel oficio N° 13-154, procedente del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 297 de la pieza de Regulación de Competencia).
El 21/02/2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibe las actuaciones contentivas del Recurso de Regulación de Competencia y le da entrada y curso legal correspondiente. (Folio 298 de la pieza de Regulación de Competencia).
El 18/03/2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante sentencia declara con lugar la Regulación de Competencia y Revoca la decisión el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, asimismo, declara competente para conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas. (Folios 299 al 307 de la pieza de Regulación de Competencia).
El 26/03/2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acuerda remitir las actuaciones contentivas de la Regulación de Competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Folios 309 al 310 de la pieza de Regulación de Competencia).
El 08/04/2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, recibe las actuaciones, contentivas de la Regulación de Competencia provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y acordó agregarla al cuaderno principal. (Folio 307 de la pieza de Regulación de Competencia).
El 22/04/2013, mediante oficio el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remite el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede Barinas, quien a su vez, sin darle entrada y mediante oficio N° 148 del 25/04/2013, remite el presente expediente a esta Instancia Agraria, sin pronunciarse sobre su competencia. (Folios 282 al 283 de la Pieza Principal).
ALEGATOS DEL LOS ACCIONANTES
Los demandantes en su escrito entre otras cosas expone, que el 26/11/1992, María del Carmen Rivas, cedió y traspasó como aporte en plena propiedad, dominio y posesión, a “La Agropecuaria” según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del estado Barinas bajo el N° 6 del protocolo Primero, Tomo III, folios del 11 al 12vto, principal y duplicado, cuarto trimestre del año 1992, los siguientes bienes:
“ (…) Primero: (…)Fundo agropecuario denominado “El Milagro”(…) ubicadas en el vecindario Gavilanes, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asentadas sobre una superficie de terrenos constante de ciento cincuenta y cinco y media hectárea (155,5 Has), aproximadamente (…) Segundo: (…) el fundo agropecuario denominado “La Milagrosa” (…) ubicado en el sector Banco el Jobo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas, (…) conformados por cuarenta y siete hectáreas siete mil veinticinco metros (47, 7025 Has), (…) Tercero: el hierro del criador (…) debidamente registrado en el Departamento de Hierros y Señales del M.A.C. Dirección de Desarrollo Ganadero, Oficina Central de Registro de Hierros y señales, bajo el N° 191, libro n° 1, folios 164 al 165 de fecha 23-02-1988 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedraza del estado Barinas, en fecha veinte de junio de 1989, bajo el N° 10, del protocolo Primero, Tomo IV, folios Vto. Del 25 al 27, principal y duplicado, segundo trimestre del año en curso (…) en fecha 16-07-2010, según declaración realizada por José Gregorio Sosa Bernal, quien es el hijo de uno de los hoy demandados, Rafael Antonio Sosa Rivas (…) sobre “los cambios que había hecho la presidenta antes de morir” (…) en fecha posterior luego del sepelio, nuestros representados, acudieron a la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas (…) observaron con gran sorpresa tres notas registrales (…) que indican lo siguiente: Pedraza 08-07-2010, María del Carmen Rivas vda de Sosa en su condición de Presidenta y representante de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Doña Luisa, C.A. vendió a José Lucas Sosa Rivas unas mejoras y bienhechurias, constante de 48 has, 7052.m2 que forman parte de una mayor extensión (…), Pedraza 08-07-2010, Maria del Carmen Rivas vda de Sosa en su condición de Presidenta y representante de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Doña Luisa, C.A. vendió a José Lucas Sosa Rivas unas mejoras y bienhechurias, constante de 48 has,7052.m2 que forma parte de una mayor extensión (…)Pedraza 08-07-2010, María del Carmen Rivas vda de Sosa en su condición de Presidenta y representante de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Doña Luisa, C.A. vendió a José Gregorio Sosa Bernal, una mejoras y bienhechurias, constante de 97 has, 105m2 que forma parte de una mayor extensión (…)”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Asimismo manifiestan en su escrito libelar, que era imposible que la presidenta de la Agropecuaria pudiere disponer validamente de los bienes de la compañía sin contar con la firma conjunta del vicepresidente de la sociedad y sin la aprobación de al menos el 75 % de la Asamblea de accionistas, por una parte, y por la otra, manifiesta igualmente que pudo observar que el registro del acta de asamblea presuntamente celebrada el 15/01/2008, y que fue supuestamente inscrita en el Registro de Comercio el 27/04/2010, bajo el N° 29, Tomo 5-A, Mercantil I, fue realizada para un posterior fraude perpetrado [sic.] en contra del patrimonio de la Sociedad y que afectan a los socios JOSÉ ANTONIO SOSA RIVAS y ANA SOSA RIVAS, en la cual modifican los estatutos de la compañía especialmente en cuanto a las atribuciones del presidente, para que por si sola tuviera plenos poderes de disposición de los bienes.

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE
1.- Documento en copia simple de Acta de Asamblea N°18, celebrada el 15/01/2008. (Folio 44 y 45 1era Pieza).
2.- Documento en copia simple constitutivo de Sociedad Mercantil “Agropecuaria Doña Luisa C.A), inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nro.71, folios 284 al 290, Tomo V, Adicional I.(Folio 46 al 51 1era. Pieza)
3.- Documento en copia simple de traspaso a “La Agropecuaria”, del 26/11/1992, por parte de la ciudadana Maria del Carmen Rivas, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del estado Barinas, bajo el N°6, del Protocolo Primero, Tomo III, folios del 11 al 12 vto, principal y duplicado, cuarto trimestre del año 1992. (Folio 52 al 54 1era. Pieza)
4.- Documento en copia simple de Acta N°2, de “La Agropecuaria”, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el N°31, del 10/12/1992, folios vto 100 al 103, acta suscrita por todos los accionistas y presidenta de “La Agropecuaria”. (Folio 55 al 58 1era. Pieza)
5.- Documento en copia simple consistente en venta por parte de la ciudadana María del Carmen Rivas (vda) de Sosa a “La Agropecuaria”, notariado el 09/12/1992 bajo el N°40, Tomo 127 de los libros de autenticaciones. (Folio 59 y 60 1era. Pieza).
6.- Documento en copia simple consistente en Acta N°3 de Asamblea Ordinaria del 20/01/1994. (Folios 63 y 64 1era. Pieza).
7.- Documento en copia simple consistente en venta notariada por parte del ciudadano Julio Alberto Garavito a la ciudadana Maria del Carmen Rivas (vda) de Sosa en representación de “La Agropecuaria” (Folio 61 al 52 1era. Pieza).
8.- Documento en copia simple consistente en Acta N°4 de Asamblea Ordinaria del 14/01/1995. (Folio 65 1era. Pieza).
9.- Documento en copia simple consistente en Acta N°5 de Asamblea Ordinaria del 10/01/1996. (Folio 66 1era. Pieza).
10.-Documento en copia simple consistente en Acta N°6 de Asamblea Ordinaria del 12/01/1997. (Folio 67 1era. Pieza).
11.- Documento en copia simple consistente en Acta N°7 de Asamblea Ordinaria del 07/01/1998. (Folios 68 1era. Pieza).
12.- Documento en copia simple de convocatoria de asamblea extraordinaria de accionistas según actas N°8 a la N°17. (Folio 69 1era. Pieza).
13.- Documento en copia simple de carta de participación y actas de las Asambleas Generales Extraordinarias de accionistas Nros. 8, 9, 10 y 11 con sus correspondientes anexos, fueron inscritos ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción el 29/02/2008 bajo el N°68, Tomo 1 A. (Folios 70 al 91 1era. Pieza).
14.- Documento en copia simple de carta de participación y actas de las Asambleas Generales Extraordinarias de accionistas Nros. 12, 13, 14 y 15 con sus correspondientes anexos, fueron inscritos ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción el 29/02/2008 bajo el N°69, Tomo 1 A. (Folios 92 al 113 1era. Pieza).
15.- Documento en copia simple de carta de participación y actas de las Asambleas Generales Extraordinarias de accionistas Nros. 16 y 17 con sus correspondientes anexos, fueron inscritos ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción el 29/02/2008 bajo el N°70, Tomo 1 A. (Folios 114 al 127 1era. Pieza).
16. Documento en copia simple consistente en acta de defunción N°31, expedida por la Registradora Civil del municipio Pedraza, estado Barinas del 16/07/2012. (Folio 128 1era. Pieza).
17 Documento en copia simple consistente en tres notas registrales. (Folio 129 1era. Pieza).
18 Documento en copia simple mediante el cual se solicita por escrito el préstamo del expediente N°6873 al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Folio 130 1era. Pieza).
19.- Documento en copia simple de Autorización para registrar documentos de compra venta a favor de José Lucas Sosa Rivas y José Gregorio Sosa Bernal. (Folio 131 1era. Pieza).
20 Documento en copia simple de levantamiento topográfico de la “Finca Las Carolinas”, cuyo propietario se indica a José Lucas Sosa Rivas de Marzo de 2010. (Folio 132 1era. Pieza).
21 Documento en copia simple de levantamiento topográfico del “Fundo el Milagro”, cuyo propietario se indica a José Lucas Sosa Rivas de Marzo de 2010. (Folio 133 1era. Pieza).
22 Documento en copia simple de compra venta otorgado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, el 08/07/2010 bajo el N°14, Protocolo I, Tomo 3, folios 83 al 86. (Folio 134 al 137 1era. Pieza).
23.- Documento en copia simple de compra-venta otorgado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, el 08/07/2010 bajo el N°13, Protocolo I, Tomo 3, folios 76 al 79, tercer trimestre del año 2010. (Folio 138 al 141 1era. Pieza).
24 Documento en copia simple de compra-venta otorgado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, el 08/07/2010 bajo el N°11, Protocolo I, Tomo 3, folios 65 al 68, tercer trimestre del año 2010. (Folio 142 al 145 1era. Pieza).

ALEGATOS DEL CO-DEMANDADO RAFAEL ANTONIO SOSA RIVAS
En su escrito de contestación entre otras cosas expone, que rechaza, niega y contradice la demanda interpuesta en su contra por ser falsos los hechos y fundamentos de la pretensión, además rechaza que el 23/11/1992, la ciudadana María del Carmen Rivas viuda de Sosa y José Antonio Sosa Rivas, hubiese constituido una Sociedad Mercantil denominada “Agropecuaria Doña Luisa C.A”, en virtud, de que el acta constitutiva solamente contiene la firma de José Antonio Sosa Rivas, rechaza que el objeto de la mencionada sociedad mercantil fuera la explotación y desarrollo de actividades agropecuarias, pues como consta en las actas de la mencionada sociedad mercantil no registró actividad durante los ejercicios económicos de los años 1996, 1997, 1998, 1999, además rechaza por ser falso e incierto que el capital social de la supuesta sociedad mercantil fuese pagado con el aporte de bienes inmuebles y semovientes, y menos que María del Carmen Rivas, hubiese vendido las acciones a los ciudadanos José Antonio Sosa Rivas, Ana Sosa Rivas, José Lucas Sosa Rivas y Rafael Antonio Rivas, tal como consta en el acta N° 2 del 08/12/1992, la cual esta firmada sólo por José Antonio y Ana Sosa Rivas, mas no, por María del Carmen Rivas de Sosa, ni José Lucas Sosa Rivas, ni Rafael Antonio Rivas.

ALEGATOS DEL CO-DEMANDADO JOSÉ LUCAS SOSA RIVAS
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la incompetencia por la materia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de autos, que la pretensión de la parte actora en el presente asunto, consiste en que se declare la Nulidad Absoluta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil Agropecuaria Doña Luisa, c.a., celebrada el 15/01/2008 y protocolizada por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el 27/04/2012, e inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 29, Tomo 5-A, MERCANTIL I, por una parte, y por la otra, que la presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual la admite, mediante auto del 15/04/2011 (folio 148 pieza principal), ordenando su sustanciación conforme al procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se observa igualmente, que el 24/10/2011 (folio 243 al 245 pieza principal), el Co-demandado JOSÉ LUCAS SOSA RIVAS, mediante escrito expresa los siguiente: “(…) Estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda por nulidad de asamblea (…) De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la cuestión previa de incompetencia por la materia del Tribunal, toda vez que el Juez competente para conocer de este asunto es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (…)” (cursivas de este Juzgado); cuestión previa ésta, declarada sin lugar, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante sentencia del 02/11/2011 (folios 249 al Vto.253 Pieza Principal), en la cual, el citado Juzgado afirma su competencia. Ahora bien, mediante escrito del 08/11/2011, el ciudadano JOSÉ LUCAS SOSA RIVAS, interpone Recurso de Regulación de Competencia (Folios 255 al 258 Pieza Principal), el cual es decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante sentencia del 18/03/2013, en la cual declara competente para continuar conociendo al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de ésta Circunscripción Judicial, quien al recibirlo lo remite a esta Instancia Agraria, por corresponder Territorialmente a su competencia, ya que la empresa mercantil, cuya nulidad de acta de asamblea extraordinaria se demanda, esta domiciliada en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza de éste Estado.

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente demanda y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

De igual forma el artículo 197 eiusdem, establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria (…)”. (Cursivas de este Tribunal Agrario).

En este sentido, en relación a la determinación de los asuntos de Competencia Agraria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia N° 1.715, del 08/08/2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (caso: Inmobiliaria El Socorro C.A.), estableció lo siguiente:
“(…) Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (…)”. (Cursivas de este Tribunal Agrario).

De la interpretación tanto de las citadas disposiciones legales, como del criterio parcialmente trascrito, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados, los ciudadanos JOSE ANTONIO SOSA RIVAS y ANA SOSA RIVAS, como demandante, contra los ciudadanos JOSE LUCAS SOSA RIVAS y RAFAEL ANTONIO SOSA RIVAS, asimismo, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA LUISA, C.A., representada por el ciudadano Ramón Homero González Sosa, en su condición de Vice-presidente, como demandados (todos sujetos particulares), por una parte, y por la otra, que se observa igualmente, que los bienes objeto de marras están revestidos de evidente agrariedad, es razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer de la presente Acción entre Particulares Relacionada con la Actividad Agraria. Así se declara.
DE LA REPOSICIÓN
Sin perjuicio de la anterior declaratorio de Competencia, y visto de autos que la presente Acción entre Particulares relacionada con la Actividad Agraria, es interpuesta por los ciudadanos JOSE ANTONIO SOSA RIVAS y ANA SOSA RIVAS, contra los ciudadanos JOSE LUCAS SOSA RIVAS y RAFAEL ANTONIO SOSA RIVAS, asimismo, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA LUISA, C.A., representada por el ciudadano Ramón Homero González Sosa, en su condición de Vice-presidente, con ocasión de la Nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil Agropecuaria Doña Luisa, c.a., celebrada el 15/01/2008 y protocolizada por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el 27/04/2012, e inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 29, Tomo 5-A, MERCANTIL I, ésta Instancia Agraria estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
La promulgación de la vigente Constitución del 1999, tuvo como fin primario el Refundar la República, para establecer un Estado de Justicia, en el que prevalezcan los valores de Paz, Solidaridad, Bien Común, entre otros; asegurándose el derecho a la vida, al trabajo, a la justicia social y a la igualdad, constituyéndose entonces la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Social de Justicia y de Derecho, según lo preceptuado en el artículo 2 Constitucional, a través del cual se obliga a darle sustentabilidad y equilibrio al sector económico, mediante el impulso de la actividad agraria (agrícola-pecuaria), estableciéndose de este modo la producción de alimentos como uno de los fines esenciales para el país, a través de la consagración del principio de la Seguridad Agroalimentaria, previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, el cual se garantiza con la concepción de un derecho Agrario Autónomo y Especial, con Instituciones propias y garantistas de sus fines.
Es así como nace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto es precisamente establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la Nación, entendiendo el Legislador, que para cumplir con tal importante objetivo, debía entonces crear, no solo normas sustantivas que estuviesen destinadas a tal fin, sino el fomentar la instauración de normas adjetivas (procesales), que permitieran una correcta aplicación de las políticas agrarias, ajustándose a las realidades sociales y así poder trascender en los procesos Judiciales de la verdad Procesal, la cual es una limitante en muchos casos sustanciados por las normas de derecho común y acceder a una verdad real que permita dirimir los conflictos para devolver la tan anhelada paz social en el campo, por cuanto, las controversias que se suscitaban con ocasión de la actividad agraria, debían ser resueltas por Tribunales especializados bajo un procedimiento que tutelara no sólo los derechos de los particulares en conflicto sino los derechos del colectivo (que indirectamente se encuentran involucrados), aunado a que tal procedimiento debía estar concebido en principios que permitieran una respuesta expedita y oportuna, dada la propia naturaleza de los conflictos agrarios, como si lo permiten los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario.
Partiendo de la anterior concepción y por cuanto se evidencia, del extenso análisis de las actas procesales, que antes de regulársele la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, éste había procedido a admitir la presente acción por auto del 15/04/2011 (folio 148 Pieza Principal), ordenando su sustanciación conforme a las normas del derecho común y llevando la causa al estado de contestación de la demanda tal y como se observa ocurrió en el presente asunto (folios 236 al 245 Pieza Principal), es motivo por el cual, estima conveniente este Juzgador, determinar si el procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 del Código de Procedimiento Civil, por el cual se ordenó la tramitación de la presente acción, es aplicable o no, cuando el conflicto a dirimir, es un asunto en el cual se evidencia que está en discusión la actividad agraria de forma directa o incluso cuado el objeto de la demanda es una actividad conexa a ésta, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
La Competencia Especial Agraria no siempre ha estado contemplada en nuestro sistema legal, sino que nace con la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Agraria de 1960, bajo el amparo de un procedimiento lleno de lagunas y vacíos jurídicos, conocido por Tribunales con múltiples competencias, procedimiento éste que remitía las soluciones de conflictos a las Instituciones del Derecho Civil, y el cual no es aplicable a la realidad de la materia agraria, remisión que aún en la actualidad, a pesar de la Autonomía y especialidad del Derecho Agrario sigue presente, como es el caso del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece que:
“(…) controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas (…) conforme al procedimiento ordinario agrario, (…) a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursiva de este Juzgado Agrario).

La anterior disposición ha generado que se apliquen una variedad de procedimientos especiales propios de la materia Civil en la competencia Agraria, aún cuando muchos de estos procedimientos son incompatibles por ir en detrimento de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario, por tal razón, se debe entonces, al momento de pretender aplicar alguno de éstos procedimientos en la materia agraria, determinar si es o no compatible, por una parte, y por la otra, determinar si tal aplicación es o no permitida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo lo preceptuado en el artículo 252 eiusdem, el cual reza: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario” (Cursiva de este Juzgado Agrario); es decir, que la aplicación de los procedimientos especiales previstos en las normas de Derecho Común, encuentran limitación en la anterior disposición legal, permitiéndose únicamente en la Materia Agraria la tramitación de las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contigua empero bajo la adecuación de los principios rectores del Procedimiento Agrario, a fin de no desnaturalizar los Institutos propios de la materia, tal y como lo ha establecido el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón, al desaplicar el procedimiento de Ejecución de Hipoteca en materia agraria, criterio éste compartido por esta Instancia Agraria, al señalar el referido Juzgado Superior Agrario en sentencia N° 582, exp. 955, del 24/02/2012, (caso: FIRMA MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL), con ponencia del Dr. Johbing Álvarez Andrade, lo siguiente:
“(…) Empero, fue el nueve (09) de Noviembre de 2001, que entra en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, No. 1.546, y en fecha dieciocho (18) de Mayo del 2005, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fue reformada y también posteriormente en fecha veintinueve (29) de Julio 2010, donde se establece claramente en las disposiciones respectivas los artículos 267 en la Ley del 2001, el articulo 263 en la Ley del 2005, y articulo 252 en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya redacción es exactamente del mismo tenor, en todas las leyes inclusive en la vigente ley que rige esta materia especial la cual dispone: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.” Igualmente, se entiende claramente que desde el momento que entra en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se regula los procedimientos a seguir en materia agraria, disposiciones procesales éstas, posterior al Código de Procedimiento Civil, con todas sus sucesivas reformas hasta llegar a la vigente, y que una ley procesal posterior una vez que entra en vigencia se debe aplicar de forma inmediata, aun en los casos que se hallaren en curso, es de entenderse por éste motivo que, en materia especial agraria, también rige ésta regla general, siendo que su regulación procesal está expresamente contenida en el cuerpo normativo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene como consecuencia que solo pueden tramitarse por los Procedimientos Especiales que establece el Código de Procedimiento Civil, las Acciones Petitorias, el Juicio Declarativo de Prescripción y la Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas, esto por mandato expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 252 y, el resto de las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, que no sean Petitorias, de Prescripción o de Deslinde por disposición del articulo 186 eiusdem, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario. De lo contrario se estaría violentando el Principio de Legalidad de las Formas y el Principio de la Aplicabilidad Inmediata de la Ley Procesal Posterior, lo que acarrearía la nulidad absoluta del procedimiento, por cuanto ésta es absolutamente esencial al proceso. ASI SE DECIDE. II En este sentido, y profundizando en el análisis practicado en razón de los argumentos esgrimidos por las partes y en función de la aludida especialidad de la materia agraria precedentemente indicada se destaca que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios se establecía lo siguiente en su articulo 17 que “Los Juzgados Agrarios aplicaran en el proceso las disposiciones pautadas en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en la presente Ley, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales para ventilar la acción. El incumplimiento de estas disposiciones en la sustentación y decisión de procesos y recursos legales será causa de reposición de oficio por el Juzgado de Alzada.” En este sentido con la excepción de unas pocas normas procedimentales con relación a la competencia, a los sujetos procesales, y alguna disposición especifica relacionada a algún presupuesto procesal de la acción o de los recursos, en la referida ley no se establecía un Procedimiento Especial Agrario autónomo, si no que, ordenaba cuando requiriera sustanciar una acción por el Procedimiento Ordinario la remisión a las disposiciones laborales y establecía específicamente la excepción cuando otras leyes establecieran procedimientos especiales para ventilar la acción, sin excepción alguna. Mas sin embargo, ésta situación cambia esencialmente con la entrada en vigencia del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, No. 1.546 09 de fecha nueve (09) de Noviembre de 2001, y continua con la vigente reforma, donde establece de forma expresa y clara en el Titulo V, la Jurisdicción Especial Agraria, donde se regulan no ésta vez normas aisladas de procedimiento, sino un Procedimiento Autónomo completo, para tramitar las causas que se ventilan en materia agraria, con razón a la actividad agraria, donde en el capitulo IV del mencionado titulo, regula específicamente el “Procedimiento Ordinario Agrario” para sustanciar o tramitar las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, y establece en su articulo 267, un mandato legal donde se implanta claramente cuales de los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil pueden aplicarse en las causas que con motivo de la competencia agraria sean sustanciadas, de la siguiente forma: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.” De esta forma, éstas disposiciones procedimentales fueron mantenidas, en posteriores reformas, así la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771 Extraordinaria, de fecha dieciocho (18) de Mayo del 2005, Capítulo XVIII. Procedimientos Especiales. Artículo 263, y con la ultima y vigente Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991, extraordinaria de fecha veintinueve (29) de Julio 2010, cuyo artículo 252 contiene una redacción idéntica a la anterior transcrita; por lo que en definitiva, la disposición relativa a los procedimientos especiales ut supra citada, ha mantenido ya en el país una vigencia de poco mas de diez años y aun se continua estudiando su aplicación, esto quizá relacionado a las varias décadas en que durante la reforma agraria fue permitido legalmente ventilar algunas pretensiones, por los Procedimientos Especiales establecidos al efecto según el caso, y por la errónea interpretación que se le ha dado a otra norma en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, específicamente, específicamente el articulo 186 (…)”.(Cursiva y Subrayado de este Juzgado Agrario).

De la interpretación del anterior criterio, se ratifique que, no puede en materia agraria aplicarse procedimientos especiales que por su propia naturaleza van en contravención de los principios del procedimiento ordinario agrario, aunado a que son únicamente los procedimientos consagrados en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los permitidos por el legislador, siempre y cuando se adecuen a la materia agraria como se indicara supra, teniendo entonces los Jueces Agrarios la obligación de ordenar a los accionantes que ajusten sus pretensiones al Procedimiento Ordinario Agrario, cuando éstas sean incompatibles, para poder admitirlas, materializándose una Tutela Judicial efectiva, y en los supuestos en los cuales fueran ya admitidas por los referidos procedimientos incompatibles deberá incluso de oficio, sino lo solicitan las partes, ordenar la reposición de la causa al estado de la adecuación de la pretensión. Así se establece.
Ahora bien, en ese orden de ideas, observa esta Instancia Agraria, que en la presente causa los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO SOSA RIVAS y ANA SOSA RIVAS, interponen acción de Nulidad de Acta de Asamblea, en contra de los ciudadanos: JOSÉ LUCAS SOSA RIVAS y RAFAEL ANTONIO SOSA RIVAS, asimismo, en contra de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA DOÑA LUISA, C.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil de éste estado Barinas, acción ésta admitida el 15/04/2011 (folio 148 pieza principal), sustanciándose por los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hasta llegar incluso a fase de contestación de la demanda, tal y como se indicara supra, siendo posteriormente regulada la competencia el 18/03/2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de éste Estado (folios 299 al Vto. 306 pieza de regulación de competencia), declarando competente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Barinas quien a su vez lo remite por oficio a esta Instancia Agraria (folio 283 pieza principal), situación ésta, que a juicio de este Juzgado Agrario, violenta tanto el Principio de Legalidad de las Formas como el Principio de la Aplicabilidad Inmediata de la Ley Procesal Posterior, ya que al momento de la admisión de la demanda el Juzgado que admite la causa, esto es, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas no le correspondía el conocimiento de la materia agraria, por cuanto ya era competente el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual a su vez se le modifica la competencia territorial en el Municipio Pedraza de éste Estado, por la instalación de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas conforme a la resolución N° 2009-0049, del 30/09/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por una parte, y por la otra, que se debía admitir la causa conforme a las normas propias de la materia agraria.
En este sentido, considera quien decide, que el Procedimiento Ordinario establecido en las normas del derecho común, esto es, el previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con los principios rectores del procedimiento ordinario agrario ya que en modo alguno puede ser adecuado a los referidos principios, tal y como lo expresara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.474, Exp. 2010-0290, del 12/08/2012 (caso: Emiro Coy Ávila y otros.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño al señalar que: “(…) Así las cosas, en el caso concreto es claro que el tratamiento procedimental de autos debe ser regulado a través de la normativa especial del derecho agrario, ello debido a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; máxime cuando el mismo goza de unas características de oralidad de la cual carece el procedimiento ordinario civil, lo que marca una notable diferencia.En tal sentido, debe esta Sala advertir que el cumplimiento de la función jurisdiccional requiere que, en ocasiones, por razones políticas, sociales, culturales, etcétera, determinadas materias sean conocidas, sustanciadas y decididas, por jueces especializados. A tal fin, los órganos administrativos encargados de la administración de justicia crean, lo que es comúnmente conocido como “jurisdicciones especiales”; ello no obedece a un capricho de estos entes, sino al diseño de una política destinada a facilitar la prestación del servicio de administración de justicia. En este sentido, se programa toda una infraestructura que comprende normas sustantivas precisas que reglamenten el bien jurídico objeto de protección, que regulen las relaciones jurídicas que tengan que ver con él, la creación de órgano judiciales propios, jueces especializados en la materia, procedimientos especiales, lo que obedece a un propósito previamente concebido que busca que una determinada materia obtenga una particular protección por el objeto regulado. Así, ha sido creado, por ejemplo, la jurisdicción de niños y adolescentes, la jurisdicción agraria, la jurisdicción militar. Ahora bien, cuando se desconoce o se infringen las normas de competencia o se subvierten los procedimientos, se está desconociendo esa protección última perseguida por el Estado, expresada a través de normas jurídicas. Ello crea un caos y una desvinculación con el propósito de la Ley, que la convierte en una situación antijurídica que el ordenamiento debe evitar, pero, además, si con tal inobservancia se infringen derechos fundamentales de otras personas sobre las cuales inciden esas acciones, deben activarse mecanismos que impidan, eviten o restablezcan las situaciones jurídicas afectadas. En este orden de ideas, debe la Sala señalar que la creación de la “jurisdicción agraria” ha perseguido por siempre la protección e incentivo de la actividad agrícola y pecuaria. De allí que, entre otras cosas, como lo son una política estatal que la fomente, leyes especiales que la regulen, órganos administrativos, existencia de procedimientos y tribunales especiales para que resuelvan cualquier controversia que incida de alguna manera sobre la mencionada actividad (Vid. Decisión de la Sala N° 3.199/04). En razón de las anteriores consideraciones, la Sala evidencia que el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando en su decisión del 16 de septiembre de 2009, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, con expresa orden de que sea tramitada, por el procedimiento ordinario agrario, pues todo lo sustanciado por el juez incompetente en base al procedimiento ordinario civil, resultaba evidentemente nulo, por violentar el derecho al debido proceso de las partes. Así pues, conforme a lo antes expuesto, esta Sala aprecia que la decisión objeto de la presente acción de amparo no se subsume en los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que no evidencia una actuación fuera de la competencia del juzgado que la dictó y tampoco que la misma haya lesionado algún derecho o garantía constitucional, razón por la cual, conforme la doctrina pacífica de esta Sala, la acción de amparo constitucional que da lugar a la presente sentencia debe declararse improcedente in limine litis.(…)”. (Cursiva de este Juzgado Agrario). Así se decide.
Visto que la misma Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula con la aplicación del Procedimiento Ordinario Agrario, según lo previsto en el artículo 197 eiusdem, la pretensión de la parte actora, es motivo por el cual, considera este Instancia Agraria que a los fines de restablecer el orden Procesal quebrantado, lo correcto es Revocar el auto de Admisión del 15/04/2011 y como consecuencia Anular todas las actuaciones, Reponiendo la causa al estado que la parte actora, adecue su pretensión a las normas establecidas en la Ley especial que regula la materia agraria y posteriormente se proceda a admitir la demanda interpuesta, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo en acatamiento del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en la sentencia N° 1.474, Exp. 2010-0290, del 12/08/2012 (caso: Emiro Coy Ávila y otros.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño supra citado. Así se decide.
Por la motivación antes expuesta éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declara la incompatibilidad del Procedimiento Ordinario establecido en los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, por no poder adecuarse a las Especialidad y Autonomía del Derecho Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atinente a la aplicación de la Ley Posterior en la materia, directamente relacionado con las garantías del derecho a la defensa, debido proceso y tutela Judicial efectiva; en consecuencia, REVOCA el auto de Admisión del 15/04/2011 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ANULA todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al referido auto y REPONE la causa al estado de que la parte actora ADECUE su pretensión al procedimiento Ordinario Agrario, para lo cual concede un lapso de tres (03) días de despachos siguientes, contados a partir que conste en autos la última notificación de las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción.
SEGUNDO: REVOCA el auto de Admisión del 15/04/2011 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria ANULA todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al referido auto de Admisión del 15/04/2011 y se REPONE la causa al estado de que la parte actora ADECUE su pretensión al procedimiento Ordinario Agrario, para lo cual se le concede a los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO SOSA RIVAS y ANA SOSA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V- 2.499.940 y V- 1.604.045, respectivamente, parte actora en el presente juicio, contados a partir que conste en autos la última notificación de las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: Se ordena NOTIFICAR a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2013.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO
La Secretaria,
ELIANA JIMÉNEZ MEZA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
ELIANA JIMÉNEZ MEZA


Exp. 2013-0.037
LJM/ejm/gb.-