REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

Socopó, 28 de junio de 2013.
203° y 154º

Visto el escrito presentado el 19/06/2013, por el ciudadano PEDRO JOSÉ POVEDA ARDILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.688.767, domiciliado en la Granja la Fortuna, Ubicada en el sector el II, vía el comando de la Guardia Nacional, Diagonal a la receptoria de leche lácteos los andes, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, asistido por la abogada: Nancy Ramona Mora Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.563; en el cual entre otras cosas expone:
“(…) Soy Poseedor Agrario en el Fundo Denominado “Granja la fortuna” (…) Es el caso Ciudadano Juez que desde mediado de Mayo del año en curso, la Ciudadana: Isabel Hernández Alvarado (…) Por medio de actos violentos han irrumpido en las instalaciones de predio “GRANJA LA FORTUNA” (…) por vía de hecho han realizado actos de perturbación en el acceso de paso entrando por mi unidad de producción antes señalada y tratando de obligarme a dividir mi lote de terreno queriéndose hacer dueña de la única entrada que tengo a mi granja la cual es mi casa de habitación, alejando que ella que existe una servidumbre de paso por ahí, cosa que falso ya que existen testigos de que esa entrada solo es de mi granja, y jamás ha existido una servidumbre de paso por ahí (…) PETITORIO. PRIMERO: Una vez practicada la Inspección Judicial aquí solicitada, y constatada por parte del tribunal, cese la perturbación de paso por parte de la ciudadana Isabel Hernández Albarado. (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario).

Para decidir observa esta Instancia Agraria:
El Capitulo VIII de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones (…) De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión (…).” (Cursiva de este Tribunal Agrario).

De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere, que el Legislador, otorgó al Juez Agrario una facultad expresa, que le permite a éste, incluso antes del acto procesal de la admisión, ordenarle al actor, que proceda a subsanar cualquier defecto u omisión en su pretensión, cuando aperciba el incumplimiento de formalidades que son esenciales dentro del proceso, ya que esto permite, que se proceda a su correcta sustanciación. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que tal requisito no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizarle al actor, un acceso a la Justicia idóneo, en el cual, se le otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme a las pretensiones y excepciones alegadas durante el Proceso, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En el supuesto que al introducir la acción o demanda, el actor incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia, es decir, consignación de elementos indispensables o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad cual es el objeto de la pretensión, el legislador, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, ha permitido que el Juez Agrario lo aperciba para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción, dependiendo sea el caso. Así se establece.
Ahora bien se observa de autos, que en el escrito presentado por el ciudadano PEDRO JOSÉ POVEDA ARDILA, éste manifiesta que comparece por ante este Juzgado Agrario a Interponer Demanda por Acción Posesoria Derivada de Perturbación de Daños a la Propiedad y Posesión Agraria,sin embargo, se evidencia igualmente, del extenso análisis de las actas que conforman la presente causa, que en el libelo de la demanda, el actor en lo atinente a su pretensión alega: “(…) tratando de obligarme a dividir mi lote de terreno queriéndose hacer dueña de la única entrada que tengo a mi granja la cual es mi casa de habitación, alejando que ella que existe una servidumbre de paso por ahí, cosa que falso ya que existen testigos de que esa entrada solo es de mi granja, y jamás ha existido una servidumbre de paso por ahí (…)”, por una parte, y por la otra, manifestando que: “(…) PETITORIO. PRIMERO: Una vez practicada la Inspección Judicial aquí solicitada, y constatada por parte del tribunal, cese la perturbación de paso por parte de la ciudadana Isabel Hernández Albarado. (…)”, manifestaciones éstas, que producen una clara indeterminación de lo pretendido por la parte actora, motivado ha que, ambas pretensiones se excluyen entre sí, en razón, que por un lado, pretende incoar la acción como una servidumbre de paso, la cual esta prevista como una acción principal conforme a lo establecido en el artículo 197 numeral 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por el otro, alega haber sido objeto de actos perturbatorios, pretensión ésta, consagrada igualmente de forma principal en el artículo 197 numeral 7 eiusdem, no quedando clara entonces, la verdadera pretensión para esta Instancia Agraria, motivo por el que debe la parte actora subsanar su ambigüedad, supra indicada, para que esta Instancia proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto. Así se decide.
En este sentido, corroborada la ambigüedad en que incurriese la parte actora, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordena al ciudadano PEDRO JOSÉ POVEDA ARDILA, ya identificado, subsanar el libelo de la demanda aclarándole a esta instancia la pretensión que quiere ejercer, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despacho, siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Hágase las anotaciones respectivas en el diario.
El Juez,
LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
La Secretaria,
ELIANA JIMÉNEZ MEZA.


EXP: 2013-048
LJM./ej/gb.-