REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA,
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 05 de Junio de 2013.
203° y 154º
Conoce del presente asunto con ocasión de la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, peticionada por el ciudadano: VESGA BALLESTEROS REYNALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.166.127, domiciliado en Barinas, Urbanización Campo la Mesa, calle Segunda Saqui Saqui, casa N° 21-02, Municipio y estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916.
ANTECEDENTES
El 21/05/2013, fue recibido por secretaria escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, interpuesto por el ciudadano VESGA BALLESTEROS REYNALDO, asistido por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente el 24/05/2012. (Folios 01 al 80).
El 30/05/2013, por auto separado se ordenó a la parte solicitante, subsanar la omisión en que incurrió al interponer su pretensión. (Folios 81 al 83).
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
En el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, el solicitante entre otras cosas expone:
“(…) la razón de la solicitud de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, consiste en que existe un grupo de personas de Chameta, Socopó y Pedraza que están instalados en la entrada principal de la Unidad de Producción “Orticero”, incluso ha entrado a las instalaciones de la misma a amenazar a los tractoristas que están preparando la tierra para la siembra (…) De conformidad con las normas antes descritas, solicito se decrete Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria favor de mi representada, ya que se encuentra dentro de uno de los principales eslabones de la cadena agroalimentaria (producción primaria) prevista en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. (…) Para que por vía de inspección ocular deje constancia de los particulares: Primero. la actividad pecuaria que se realiza en dicha Unidad de Producción (…) Segundo: de la actividad agrícola que se desarrolla en la Unidad de Producción (…) Tercero: se deje constancia de la maquinaria, equipos e implementos agrícolas existente en la mencionada Unidad de Producción, Cuarto: se deje constancia del rebaño de semovientes caballares y mulares; Quinto: se deje constancia de existencia de cerdos y aves de corrales; Sexto: que se deje constancia del numero de trabajadores que realizan actividades en la Unidad de Producción; Séptimo: se deja constancia de que en la entrada principal de la Unidad de Producción existe un grupo de personas acampando; Octavo: que se deje constancia de la productividad de la unidad de producción “Orticero”. Para tal actuación se designe un experto Ingeniero, conocedor de los movimientos de rebaño de ganado vacuno y cultivos de cereales a los fines de que asesore al Tribunal. Con la inspección ocular el Tribunal obtiene de primera mano los requisitos y elementos necesarios para pronunciarse sobre la solicitud peticionada (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario).
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
1- Copia Simple del Acta de Asamblea Extraordinaria del 30/09/2007, de la Empresa Mercantil Agropecuaria Orticero C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira el 12/03/2009, bajo el N° 50, Tomo 3-A. (Folio 05 al 09).
2- Copias Simples de comprobantes de recepción (arroz) correspondiente al año 2005, emitidos por la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas. (Folio 10 al 18).
3- Copias Simples de Comprobantes de despacho de arroz correspondiente al año 2006, emitidos por la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas. (Folio 19 al 44).
4- Copias Simples de Guías únicas de movilización de productos agrícolas de origen vegetal, emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (M.A.T). (Folio 45 al 52).
5- Copias Simples de Guías de movilización de semovientes que salen de la Unidad de Producción “Orticero”, emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (M.A.T). (Folio 53 al 60).
6- Copias Simples de Proyecto para adquisición de maquinaria para el establecimiento 12.000 has de Palma Aceitera (Folio 61 al 78).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307, los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, entre ellos el mencionado de la Seguridad Alimentaria, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario. Regulando entonces, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real justicia social.
En este sentido, el legislador agrario incursiona, al establecer normas procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio, la subsanación de pretensiones cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades, oscuridades u omisiones, sin que ello implique el considerar que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedito, en el que es el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al preceptuar que: “(…)En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria). Así se establece.
Ahora bien, por auto separado del 30/05/2012 (folios 81 al 83), este Juzgado Agrario, con respecto a la pretensión de la parte actora hizo el siguiente pronunciamiento:
“(…)Ahora bien, se observa de autos que en el escrito presentado por el ciudadano VESGA BALLESTEROS REYNALDO, asistido por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, se evidencia que el accionante expresamente manifiesta que “(…) la razón de la solicitud de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, consiste en que existe un grupo de personas de Chameta, Socopó y Pedraza que están instalados en la entrada principal de la Unidad de Producción “Orticero”, incluso ha entrado a las instalaciones de la misma a amenazar a los tractoristas que están preparando la tierra para la siembra (…)” (Cursiva de este Juzgado), sin que de su solicitud, pueda esta Instancia Agraria inferir, objetivamente quien o quienes son los sujetos pasivos en el presente asunto, vale decir, los presuntos agraviantes que con su acción u omisión, amenazan con la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad productiva que alega desplegar el accionante en el predio denominado El Orticero, ya que simplemente manifiesta de forma genérica, que es “un grupo de personas”, sin identificarlos individualmente, constituyendo tal omisión, a juicio de esta Instancia Agraria, un defecto que imposibilita la admisión del presente asunto (…) para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario).
De la interpretación del auto anterior se infiere, que en la pretensión del actor en su escrito, se declaró la omisión de un requisito necesario para la admisión de la presente solicitud por este Juzgado Agrario, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndosele asimismo, al actor un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del citado auto, para que procediera a realizar la subsanación ordenada, a fin de garantizársele su acceso a la administración de Justicia, advirtiéndosele igualmente, que de no comparecer en el lapso indicado, su negativa acarrearía la inadmisión de la pretensión conforme a lo señalado en el citado artículo, por una parte, y por la otra, se infiere del estudio de las actas que conforman la presente causa, que luego de la publicación del auto del 30/05/2013, transcurrieron los siguientes días de despachos 31, 03 y 04, ambos inclusive, es decir, que el lapso feneció el 04/06/2013, sin que el actor subsanara su omisión, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe declarase inamisible la presente solicitud. Así se decide.
Por la motivación expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, forzosamente debe declarar Inadmisible la solicitud del Actor por haber dejado transcurrir íntegramente el lapso sin proceder a la subsanación ordenada, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: declara INADMISIBLE la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, peticionada por el ciudadano VESGA BALLESTEROS REYNALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.166.127, domiciliado en Barinas, Urbanización Campo la Mesa, calle Segunda Saqui Saqui, casa N° 21-02, Municipio y estado Barinas, asistido por el abogado: Victoriano Rodríguez Méndez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los cinco días del mes de junio de 2013.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria,
ELIANA JIMÉNEZ MEZA.
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
ELIANA JIMÉNEZ MEZA.
Sol 2013-045
LJM/elj/ca.-
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