REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCiÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN
Barinas, 10 de Junio del año 2013
203° Y 154°
MD11.N.2013.00003/
Dando cumplimiento a los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia
relacionados con las Conclusiones sobre Orientaciones ~niformes para el Procedimiento de
Adopción de fecha 28 de Julio del año 2011 y, revisadas las actas procesales que conforman el
presente asunto por motivo de Adopción, donde se evidencia que mediante escrito presentado en
fecha 04 de Junio de 2013, la ciudadana María V. Hurtado, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad W 18.288.835, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en
W 148.528, actuando en su condición de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado
Barinas, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes IDENNA-BARINAS, solicitó al Tribunal que sea obviado el emparentamiento técnico
pre-adoptivo, puesto que el asunto de adopción encuadra en el artículo 493-H y 493-Ñ de la Lopnna.
Ahora bien, esta sentenciadora a los fines de verificar la procedencia o no de la excepción
prevista en los literales "H" y "Ñ" del artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, con el objeto de obviar el emparentamiento técnico y el emparentamiento
personal, siguiendo los lineamientos emanados de la Sala de Casación Social sobre el
procedimiento de Adopción Nacional, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Respecto del requisito establecido en el literal "a" del artículo 493-H de la Ley in comento,
referido a : .. .." a) Que dicha persona o pareja haya estado inscrita, antes y al momento de
dictarse la correspondiente medida de colocación o de haber acogido al niño, niña o
adolescente, en el respectivo programa de familia sustituta." ... Se evidencia de las actuaciones
procesales inserto al folio 61, registro de atención al público de fecha 20/01/2006, donde se constata
que los candidatos en adopción ciudadanos Ninoska Blasco y Próspero Asuaje, asisten de manera
voluntaria ante la oficina de adopciones CEDNA, con el propósito de adoptar a un niño de O, 3 o 4
años de edad, parecido al grupo familiar. Ahora bien, el Tribunal constata además, inserto a los
folios 50 y 51, medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta, dictada el 18 de Junio de 2009
por el Tribunal Unipersonal sala N° 01 de éste Circuito Judicial; en beneficio del niño Jonás José
Peroza Asuaje en el hogar de los ciudadanos Ninoska Blasco y Próspero Asuaje, titulares de las
cédulas de identidad N° 9.389.934 Y 6.862.347 respectivamente; de conformidad con lo establecido
en el artículo 131 y 126 literal i, 128 Y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y
Adolescentes; concluyendo quién decide, que los candidatos en adopción se encuentran registrados
en la oficina del extinto CEDNA, desde el año 2006 (3 años antes de la medida de colocación
familiar en familia sustituta dictada a favor del niño de autos); por lo cual, se encuentra satisfecho el
literal "a" del artículo 493-H Lopnna. Así se decide ..
En relación al requisito establecido en el literal "b" del artículo 493-H de la Ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado a: IC b) Que se compruebe la
inviabilidad o imposibilidad del restablecimiento de los vínculos del niño, niña o adolescente
con su familia de origen, y que la familia sustituta no ha obstaculizado, en modo alguno, la
reintegración familiar de dicho niño, niña o adolescente." De conformidad con lo establecido en
el artículo 345 Lopnna, el cual establece que la familia de origen, es léiaQJf¡~s~R!~wi~~~qda p.raG!~~eM
s s de es di n es ascendientes colaterales hasta el cuarts>o.J.Ja
irnpceibilidad del restablecimiento de los vínculos del niño de autos con madre biológica,
resulta inviable, por cuanto se constata, que la madre del mismo, ciudadana Dorís Morelia Peroza,
titular de la cédula de identidad N° 13.399.816, desde el nacimiento del candidato a adopción evadió
su responsabilidad de madre para con su hijo, no posee las condiciones psicosociales mínimas para
garantizarle la debida protección al niño de autos, no cuenta con residencia fija y, actualmente se
desconoce la misma a los fines de iniciar cualquier tipo de acercamiento entre la madre biológica y el
niño de autos; siendo imposible la reintegración a su familia de origen o extendida. Se concluye que
se encuentra satisfecho el literal "b" del artículo 493 Lopnna Así se decide.
Para dar como cumplido el literal "e" del articulo 493 ejusdem, relacionado a: "e) Que hayan
transcurrido dos años desde la fecha en que se inició la colocación. 11, se evidencia que el
extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes Sala 01; mediante sentencia emitida en el
expediente N° C-8708-2007, en fecha 18/06/2008 acordó Medida de Colocación Familiar en Familia
sustituta en el hogar de los ciudadanos Ninoska Blasco y Próspero Asuaje, con esto queda
evidentemente cumplido dicho requisito, toda vez que han trascurrido más de dos (2) años desde
que fue otorgada la colocación familiar Así se decide.
Con respecto al literal "d" del artículo 493-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, que establece: Ud) Que la evaluación bio-psico-social-Iegal realizada por
la correspondiente oficina de adopciones, sea favorable.", se observa que riela desde los folios
cuarenta (40) al cuarenta y cuarenta (48) del presente asunto, el Informe de idoneidad practicado a
los ciudadanos Ninoska Blasco y Próspero Asuaje, donde sus conclusiones y recomendaciones
señalan que los mismos reúnen las requisitos legales y sociales, mantienen un aestabilidad
emocional, a los fines de asumir la crianza del niño de autos y, ofrecerle de ésta manera estabiliad
familiar y un ambiente de armonía donde se le brinde amor e inculque buenas costumbres y valores,
los cuales le fueron negados desde su nacimiento por parte de la madre biológica; concluye quién
decide que los referidos ciudadanos son idóneos por cuanto reúnen el perfil adecuado para adoptar,
por lo que, se considera cumplido el presente requisito Así se decide.
En tal sentido, una vez analizados exhaustivamente los supuestos legales y corroborado que
se encuentran cubiertos todos los requisitos de excepción exigidos por el legislador y estando dentro
del lapso de tres (03) días hábiles para decidir, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Procedente la excepción prevista en los artículos
493-H y 493-Ñ de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en
consecuencia, se considera cumplido el emparentamiento técnico y personal entre el niño de autos
y los ciudadanos Ninoska Blasco y Próspero Asuaje. Se acuerda remitir copia certificada al IDENNA
de lo aquí decidido. Líbrese el oficio. Así decide. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada
por secretaría.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciacíón de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Barinas, a los diez (10)
días del mes. de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203°' de la Independencia y 1540 de la
Federación.