CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BARINAS. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN
Y SUSTANCIACION.
Barinas, 11 de junio de 2013.
203 o y 1540
EXPEDIENTE: MD11-J-2013-000373
PARTES: MARLON ELlEXER SANTOS LEON
LANNY CAROLINA FALCON PEREZ
SENTENCIA DEFINITIVA /
En fecha 03 de mayo de 2.013, los ciudadanos MARLON ELlEXER SANTOS
LEON Y LANNY CAROLINA FALCON PEREZ, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.791.745 y Nros V-
17.550.191, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en
ejercicio GLENDA YSOLlNA SANTOS LEON, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.436, solicitaron la disolución
del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número
185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo
literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes. Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil
en fecha 04 de enero de 2.002, por ante la Primera Autoridad Civil del
Municipio Barinas del Estado Barinas, según Acta de Matrimonio Nro.02; que
de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y
apellidos se omite, de 11 años de edad, alegaron
que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados
de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase
de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación, manifiestan no haber
adquiridos bienes comunes. Correspondiéndole por asignación a este órgano
subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 07 de mayo de
2.013, se le da entrada y se admite la solicitud en la misma fecha de
conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose boleta a la Fiscal
Séptima del Ministerio Público Abogada Ángela Rodríguez y en concordancia
con el artículo 177, parágrafo segundo, letra g de la LOPNNA, se fijó audiencia
de Jurisdicción Voluntaria para el día de hoy, oportunidad en que la jueza
luego de escuchar a los solicitantes y la niña de autos y de verificar lo
establecido de mutuo acuerdo por las partes en lo referente a las instituciones
familiares procede a decidir la requerida determinación respetando los
términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés
superior de la hija en común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo
Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN Y SUS TANCIA CIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en
consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges
MARLON ELlEXER SANTOS LEON Y LANNY CAROLINA FALCON PEREZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-
16.791.745 y Nros V-17.550.191, desde la fecha 04/01/2002, según Acta N°
02 conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de la niña habida en el
matrimonio, a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo de la
madre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs.600,00) mensuales,
en el mes de septiembre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs.
1.200.00), y el mes de diciembre la cantidad de MIL DOSCIENTOS
BOLlVARES (Bs. 1.200.00) cantidades de dinero que deberán ser entregadas
directamente al padre de la niña de autos, dejando por sentado que las
cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que
se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos
decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA,
que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo
374 Ibidem, así como estará además obligada la madre a colaborar en un
cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el
caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes
y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365
Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la niña se omite de 11 años de edad, queda conferida al padre ciudadanoMARLON
ELlEXER SANTOS LEON. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será
cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el
interés superior de la niña antes mencionada. Queda extinguida la comunidad
conyugal. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICADAS A LAS PARTES,
corriendo dicho importe a cargo de los solicitantes. En la ciudad de Barinas a
los once días del mes de junio del 2013. Años 2030 de la Independencia y
1540 de la Federación .. En la misma fecha se libraron copias certificadas de
ley. Quien suscribe Leandra Armario Blanco en mi carácter de secretaria del este
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2013-000373, todo de
conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
ECF/la.-
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