CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BARINAS. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN
Y SUSTANCIACION.
Barinas, 11 de junio de 2013.
203 o y 1540
EXPEDIENTE: MD11-J-2013-000374 /
PARTES: JOSE LUIS FLORIDA FERNANDEZ
MARITZA DEL CARMEN LlNARES SANTA MARIA
SENTENCIA DEFINITIVA/
En fecha 03 de mayo de 2.013, los ciudadanos JOSE LUIS FLORIDA
FERNANDEZ y MARITZA DEL CARMEN LlNARES SANTA MARIA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-
4.955.500 y Nros V-8.149.677, de este domicilio, debidamente asistidos por
el Abogado en ejercicio JOSE HUMBERTO REY PARADA, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.890, solicitaron la
disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el
artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177
Parágrafo Segundo literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes. Consta en autos que los solicitantes contrajeron
matrimonio civil en fecha 19 de agosto de 1.999, por ante la Primera
Autoridad Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, según Acta de
Matrimonio Nro.58; que de su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos
que lleva por nombres y apellidos se omiten , mayores de edad los tres
primeros y de 12 años de edad la última de las nombradas, alegaron que por
mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho
por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo
marital, ni posibilidad alguna de reconciliación, correspondiéndole por
asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en
fecha 07 de mayo de 2.013, se le da entrada y se admite la solicitud en la
misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose boleta
a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada Ángela Rodríguez y en
concordancia con el artículo 177, parágrafo segundo, letra g de la LOPNNA, se
fijó audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día de hoy, oportunidad en
que la jueza luego de escuchar a los solicitantes de autos y de verificar lo
establecido de mutuo acuerdo por las partes en lo referente a las instituciones
familiares procede a decidir la requerida determinación respetando los
términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés
superior de la hija en común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo
Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en
consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges




JOSE LUIS FLORIDA FERNANDEZ y MARITZA DEL CARMEN LlNARES
SANTA MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de
Identidad Nros. V-4.955.500 y Nros V-8.149.677, desde la fecha
19/08/1.999, según Acta N° 58 conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA
los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de
la adolescente habida en el matrimonio, a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de SEISCIENTOS
BOLlVARES (Bs.600,00) mensuales, en el mes de septiembre la cantidad de
MIL DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.200.00), y el mes de diciembre la
cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.200.00) cantidades de
dinero que deberán ser entregadas directamente a la madre de la adolescente
de autos, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a
aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en
que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional,
conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar
por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estará además
obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con
cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas
intervenciones qulrúrqicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro
de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA
de la adolescente se omite, de 12 años de edad,
queda conferida a la madre ciudadana y MARITZA DEL CARMEN LlNARES
SANTA MARIA. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida
por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a
ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior
de la adolescente antes mencionada. Queda extinguida la comunidad
conyugal. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICADAS A LAS PARTES,
corriendo dicho importe a cargo de los solicitantes. En la ciudad de Barinas a
los once días del mes de junio del 2013. Años 2030 de la Independencia y
1540 de la Federación. Quien suscribe Leandra Armario Blanco en mi carácter de
secretaria del este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es
copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-
2013-000374, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento
Civil.