CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 12 de junio de 2013
2030 Y 1540
Vista las anteriores actuaciones remitidas a este despacho por la Unidad de
Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante
redistribución, dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 2011-0042
que crea dos Tribunales de Primera Instancia de Protección, y designación como
Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado
Barinas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha
10/11/2011 según oficio CJ -11-2772; a los fines del debido proceso y reanudación
procesal del presente asunto de Jurisdicción Contenciosa; Este TRIBUNAL
SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución en aras de
garantizar seguridad jurídica y con ello un Estado de Justicia expedita, sin dilaciones
indebidas, ni reposiciones inútiles, (artículo 26 de nuestra Carta Magna) SE ABOCA
AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE SEPARACiÓN DE
CUERPOS Y BIENES suscrita por los ciudadanos CESAR ANTONIO BERACIERTO
DELGADO y RAQUEL MARLENE DUARTE MICHELANGELI, venezolanos, mayores
de edad, titular de la cédula de identidad números V-12.204.958 y V- 14.948.946, la
cual se admitió en fecha 03/03/2011 y se exhortó a los cónyuges a convenir de mutuo
acuerdo monto monetario concreto de Obligación de Manutención, de los adicionales
de agosto y diciembre para gastos de guardería y decembrinos a cargo del padre que
contribuya al derecho a un nivel de vida adecuado del niño de autos y que permita la
ejecución judicial en caso de incumplimiento conforme ordena el artículo 375
LOPNNA, para lo cual se le concedió un lapso de subsanación de cinco (5) días de
despacho; transcurrido por demasía el lapso otorgado, no habiendo otra actuación o
impulso procesal en la presente solicitud RESULTA FORZOSO DECLARAR
DESISTIDA LA MISMA de conformidad con el artículo 265 y 266 del C.P.C.
Ordenándose en consecuencia el CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL
EXPEDIENTE, para lo cual devuélvanse los originales cursantes a autos consignados
por las partes previa su certificación por secretaría. Diarícese y cúmplase. Quien
suscribe, Abg. Leandra Armario Blanco, Secretaria del este Tribunal Segundo de
Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes al
folio 59 del Expediente MD11-J-2011-000246, todo de conformidad con el artículo 112
del Código de procedimiento Civil.
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