REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BARINAS. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN
Y SUSTANCIACION.
Barinas, 12 de junio de 2013.
203 o y 1540
EXPEDIENTE: MD11-J-2013-000382
PARTES:
MACHAY JESUS CRESPO
LUZCELI GUARIN LlZCANO
DECRETO DE SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES
Vista la audiencia de Jurisdicción Voluntaria en la presente solicitud de
SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES con recaudos acompañados
interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges MACHAY JESUS CRESPO y
LUZCELI GUARIN LlZCANO, venezolanos, mayores de edad, C.I N° V-
15.484.831 Y V-14.171.754 respectivamente, padres del niño seomite de 02 años de edad debidamente asistidos por la Abogada
en Ejercicio MARIA YURILET RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el
número: 143.470, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU
SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones
del artículo 189 del Código Civil Venezolano. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE
PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCiÓN
procede a dictar la requerida resolución respetando los términos de las bases
Propuestas en la separación de Cuerpos y Bienes que no afectan la moral, el
orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de su hijo en
común, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y en
consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados
y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del
País, con la debida participación del Custodio del hijo al otro progenitor a los
fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que
ambos conservan. SEGUNDO: SU SEPARACiÓN DE BIENES, por lo que en
adelante los bienes que adquieran a título personal corresponderá sólo al
cónyuge que lo obtenga por cualquier título, haciendo también suyos los frutos
de su trabajo. TERCERO: En relación al niño se omite, queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana LUZCELI
GUARIN LlZCANO, en los términos previstos en el artículo 358 LOPNNA.
CUARTO: En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN se establece a
cargo del padre para el niño se omite , en la
cantidad de UN MIL BOLlVARES (8s. 1.000,00) mensuales, y en los meses
de Agosto y Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLlVARES (8s. 2.000,00),
cantidades que deberán ser entregadas personalmente a la madre ciudadana
LUZCELI GUARIN LlZCANO, queda igualmente obligado el padre a colaborar
con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365
de la precitada Ley. QUINTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos


padres conjuntamente. SEXTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR AMPLIO entre el niño y el progenitor no Custodio preferiblemente
ejercido en los términos acordados por los Padres. Expídanse copias
certificadas a las partes. Diarícese y Cúmplase. Quien suscribe Leandra Armario
Blanco en mi carácter de secretaria del este Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior
traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente
MD11-J-2013-000315, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de
procedimiento Civil.



ECF/la.-