REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CrRCUrTO JUDICrAL DE PROTECCION DEL NIf\JO, NIf\JA y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BARINAS. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN
Y SUSTANCIACION.
Barinas, 13 de junio de 2013.
203 o y 1540
EXPEDIENTE: MD11-J-2013-000363
PARTES: ORLANDO JOSE GARRIDO
YULARI DANIELA FERRER GAVIDIA
DECRETO DE SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES
Vista la audiencia de Jurisdicción Voluntaria en la presente solicitud de
SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES con recaudas acompañados
interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges ORLANDO JOSE GARRIDO Y
YULARI DANIELA FERRER GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad, C.I N°
V-16.372.659 Y V-17.377.470 respectivamente, padres de los niños se omiten de 9 y 3 años de edad,
debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio CARLOS LUIS GONZALEZ,
inscrito en el inpreabogado bajo el número: 195.847, en la que solicitan por las
razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de
conformidad con las previsiones del artículo 189 del Código Civil Venezolano.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN,
SUSTANCIACIÓN y EJECUCiÓN procede a dictar la requerida resolución
respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos
que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés
superior de su hijo en común, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACiÓN
DE CUERPOS Y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los
cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en
cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio del hijo al
otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la
Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: SU SEPARACiÓN DE
BIENES, por lo que en adelante los bienes que adquieran a título personal
corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier título, haciendo
también suyos los frutos de su trabajo. TERCERO: En relación a los niños
se omiten , de 9 y 3
años de edad, queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana YULARI
DANIELA FERRER GAVIDIA, en los términos previstos en el artículo 358
LOPNNA. CUARTO: En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN se
establece a cargo del padre para los niños se omiten de 9 y 3 años de edad, en la cantidad de
SETECIENTOS BOLlVARES (Bs. 700,00) mensuales para cada niño, para
un total MIL CUATROSCIENTOS BOLlVARES ( B~. 1.400,00) MENSUALES
Y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de MIL BOLlVARES (Bs.
1.000,00), para cada niño para un total de- DOS MIL BOLlVARES
(Bs.2.000,00) en cada oportunidad; cantidades que deberán ser depositadas
en la cuenta personal del Banco Banesco N° 0134-0219-1221-9104-6183 a
nombre de la madre ciudadana YULARI DANIELA FERRER GAVIDIA queda
igualmente obligado el padre a colaborar con el 50% de los pagos por gastos
extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. QUINTO: LA
PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres conjuntamente. SEXTO:
Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre los
niños y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos
acordados por los Padres. Expídanse copias certificadas a las partes.
Diarícese y Cúmplase. Quien suscribe Leandra Armario Blanco en mi carácter de
secretaria del este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es
copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-
2013-000363, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento
Civil. .
LA SECRETARIA