REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


CIRCUITO DE PROTECCiÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACiÓN y EJECUCiÓN

Barinas, 18 de junio de 2013
2030 Y 1540

Vista las anteriores actuaciones remitidas a este despacho por la Unidad de
Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante
redistribución, dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 2011-0042 que
crea dos Tribunales de Primera Instancia de Protección, y designación como Jueza
Provisoria del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por la
Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10/11/2011 según
oficio CJ -11-2772; contentiva de Asunto de jurisdicción Voluntaria, SE ABOCA AL
CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD. Este Tribunal de conformidad con las
previsiones del artículo 269 del C.P.C, para decidir la presente solicitud observa que la
última actuación de impulso de parte interesada en la presente solicitud interpuesta por la
ciudadana ANA MARIA ARELLANO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V- 12.049.953; obra según se evidencia a los folios N° 1 de fecha
10/05/2011, y por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido dos (02) Años, un (1)
mes y diez (10) días, SIN OTRO ACTO DE IMPULSO PROCESAL A INSTANCIA DE LA
PARTE INTERESADA, resulta forzoso para este Tribunal, EN NOMBRE DE LA
REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA ORDENANDO EN CONSECUENCIA EL CESE
DE ESTE PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, por inactividad de la
parte actora en el proceso Y ASI SE DECIDE, todo de conformidad con el
encabezamiento del artículo 267 Numeral 01 en concordancia con el artículo 197 del
Código de Procedimiento Civil los cuales rezan Articulo 267: " Cuando transcurridos
treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no
hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la
citación del demandado (Omisis)." Articulo 197: "Los términos o lapsos procesales

se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los
cuales no se computarán los sábados, domingos, los jueves y el viernes santos, los
declarados días de fiestas por la ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables
por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar." Se advierte
que para volver a intentar la acción propuesta y perimida, deberá la parte interesada
esperar que se produzca el transcurso del tiempo previsto en el artículo 271 del Código de
Procedimiento Civil de (90) días continuos. Publíquese, regístrese la presente sentencia y
expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente
sentencia, para lo cual se ordena la notificación mediante cartelera ubicada en este
Circuito de Protección del Niño Niña y Adolescente según lo tipificado en el articulo 464
DOMICILIO PROCESAL Y NOTIFICACION TACITA de la ciudadana ANA MARIA
ARELLANO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-
12.049.953, por cuanto en la presente solicitud no consignó domicilio especifico donde
pueda ser notificada.-Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Jueza
Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los 18 días del mes de junio de dos mil trece.
Años 2030 de la Independencia y 1540 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez
Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Eviluz del Valle Cabeza
Fandiño y la Secretaria. Conste: .§4w~. irma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe
Leandra Armario Blanco, secr.~táfia• de 8§ .lribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación "de esta Circlmscr.j:pción Judicial, CERTIFICO que anterior
traslado es copia fiel y exapta de sus Originales~~ursantes al Expediente MD11-J-2011-
000695, todo de conformidhd con el articulo 112.del Código de procedimiento Civil.-
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