REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIEMRA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
8arinas,03 de Junio de 2013
203° Y 154°
Expediente N° MD11-J-2012-000372
NARRATIVA
En fecha 11/04/2012 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudas de ley en la que los cónyuges PAOLA ANDREA FADUL
VELEZ y MAURICIO ERNESTO BAQUERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.946.282. y V-11.712.270
respectivamente, padres de la adolescente y el niño, se omiten de 11 y 05 años de edad, respectivamente, asistidos
por el Abogado PEDRO ANTONIO MORALES AGUILAR, INPREABOGADO N° 71521,
SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES,
de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y
convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos se omiten , habidos durante el matrimonio, los
términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN Fijar a cargo del padre la cantidad de
DOS MIL OCHOCIENTOS BoLíVARES (8s. 2.800,00) mensuales, y adicionales en el
mes de Septiembre, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLíVARES (Bs.
2.800,00). y en el mes de Diciembre, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS
BOlÍVARES (Bs. 2.800,00.) En relación a la CUSTODIA:de sus hijos se omiten , será ejercida por la madre, ciudadana
PAOLA ANDREA FADUL VELEZ, en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 13/04/2012, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente
solicitud y decretó la SEpARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES
En fecha 30/05/2013, cursante a los folios 11 y 12, comparecieron los ciudadanos
PAOLA ANDREA FADUL VELEZ y MAURICIO ERNESTO BAQUERO SANCHEZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.946.282. y
V-11.712.270 respectivamente, asistido por el abogado PEDRO ANTONIO MORALES
AGUILAR, INPREABOGADO N° 71521, Y mediante escrito solicitaron se declare la
conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por haber trascurrido el
tiempo necesario para ello, sin que haya habido reconciliación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges,
se evidencia que se cumplieron los requisitos del artículo 189 del Código 'Civil, sin
violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas
costumbres, ni al interés superior del adolescente y niños involucrados.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del
C' -~o Ci il. en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste TRIBUNAL SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA
CONVERSiÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos PAOLA ANDREA FADUL
VELEZ y MAURICIO ERNESTO BAQUERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.946.282. y V-11.712.270
respectivamente, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL,que los unía,
según Acta N° 56, del año 1998, contraído por ante la Parroquia Catedral del Municipio
Barinas del Estado Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento del deber de Manutención de los hijos habidos en el matrimonio, en la
cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOlÍVARES (Bs. 2.800,00) mensuales, y
adicionales en el mes de Septiembre, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS
BOLíVARES (Bs. 2.800,00). Y en el mes de Diciembre, la cantidad de DOS MIL
OCHOCIENTOS BOlÍVARES (Bs. 2.800,00.), dejando por sentado que las cantidades
acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en
la misma oportunidad e índice' en que se aumenten los salarios mínimos decretados por
el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se
deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que
estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con
cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas,
intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud
señalada por el artículo 365 ejusdem.
Pubtiquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley,
una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL SEGUNDO de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes dela Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de
Barinas a los ( ) días del mes de Junio de 2013. Años 2030 de la Independencia y
1540 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución Abg. Eviluz del Valle Cabeza Fandiño y la
Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue
firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La secretaria de este TRIBUNAL
SEGVNDO de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción
Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, del
Expediente N° M011-J-2012-000423, todo de conformidad con el artículo 112 del
Código de procedimiento Civil.
Exp. MD11-J-2012-000423
ECF/yb.-
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