e (TO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL
IOLJ .•• .JL..ESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
B INAS. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN
Y SUSTANCIACION.

Barinas, 06 de junio de 2013.
203 o y 1540

EXPEDIENTE: MD11-J-2013-000353
PARTES: ISACC BAEZ PEREZ
ANA EDUVIGES ESCALANTE GUERRERO

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 29 de abril de 2.013, los ciudadanos ISACC BAEZ PEREZ y
ANA EDUVIGES ESCALANTE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.211.272 y V-14.867.364,
de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOEL
JESÚS FIGUEROA ROJAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los Nros. 145.467, solicitaron la disolución del vínculo
matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del
Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal "g"
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta
e autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de julio
de 2004, por ante la Prefectura de la Parroquia Ramón Ignacio Mendez del
icipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, según Acta de Matrimonio
. 6; que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por
res y apellidos se omite, de 06 años de edad,
aron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos
se arados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos
ni a clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación,
maníñestan no haber adquiridos bienes comunes. Correspondiéndole por

ación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en
a 07 de mayo de 2.013, se le da entrada y se admite la solicitud en la
is a fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley
O ánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose boleta
a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada Ángela Rodríguez y en
concordancia con el artículo 177, parágrafo segundo, letra g de la LOPNNA, se
fijó audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día de hoy, oportunidad en
que la jueza luego de escuchar a los solicitantes y de verificar lo establecido
de mutuo acuerdo por las partes en lo referente a las instituciones familiares
procede a decidir la requerida determinación respetando los términos de las
bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior del hijo en
común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA
LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia
declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges ISACC BAEZ
PEREZ y ANA EDUVIGES ESCALANTE GUERRERO, venezolanos, mayores

de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.211.272 y V-
14.867.364, desde la fecha16/07/2004, según Acta N° 06 conforme el artículo
30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento
del deber de Manutención del niño habido en el matrimonio, a tal efecto fija
OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de
SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs.600) mensuales, en el mes de septiembre
la cantidad de MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00), y el mes de diciembre la
cantidad de MIL BOLlVARES (8s. 1.000.00) cantidades de dinero que
deberán ser entregadas directamente a la madre del niño de autos, dejando por
sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático
consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los
salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el
artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado
según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estará además obligado el padre
a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de
eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas,
educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada
por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA del niño se omiten de 06 años de edad, queda conferida a la madre
ANA EDUVIGES ESCALANTE GUERRERO. Con respecto a la PATRIA
POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN
DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con
especial énfasis en el interés superior del niño antes mencionado. Queda
extinguida la comunidad conyugal. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS
CERTIFICADAS A LAS PARTES. En la ciudad de Barinas a los seis días del
mes de junio del 2013. Años 2030 de la Independencia y 1540 de la Federación.
En la misma fecha se libraron copias certificadas de ley. Quien suscribe Leandra
Armario Blanco en mi carácter de secretaria del este Tribunal Segundo de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO
que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del
Expediente MD11-J-2013-000353, todo de conformidad con el artículo 112 del Código
de procedimiento Civil.



ECF/la.-