CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BARINAS. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN
Y SUSTANCIACION.
Barinas, 06 de junio de 2013.
203 o y 1540
EXPEDIENTE: MD11-J-2013-000355I
PARTES: YOVANNY JOSE PEREZ LAYA
SAIL Y ADENJANIRA ANGULO HENRIQUEZ
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 29 de abril de 2.013, los YOVANNY JOSE PEREZ LAYA y
SAIL Y ADENJANIRA ANGULO HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.549.343 y V-13.882.124,
de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio
JACQUELlNE CHACÓN ANGARITA, inscrita en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo los Nros. 146.625, solicitaron la disolución del vínculo
matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del
Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal "g"
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta
en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de abril
. de 2.004, por ante la Primera Autoridad civil del municipio Diego Ibarra del
Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio Nro.042; que de su unión
matrimonial procrearon tres (03) hijos, dos adolescentes y un niño, que llevan
por nombres y apellidos se omiten , de 15, 12 y 09 años de edad, alegaron
que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados
de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase
de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación, manifiestan no haber
adquiridos bienes comunes. Correspondiéndole por asignación a este órgano
subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 07 de mayo de 2.013,
se le da entrada y se admite la solicitud en la misma fecha de conformidad con
lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, librándose boleta a la Fiscal Séptima del
Ministerio Público Abogada Ángela Rodríguez y en concordancia con el artículo
177, parágrafo segundo, letra g de la LOPNNA, se fijó audiencia de
Jurisdicción Voluntaria para el día de hoy, oportunidad en que la jueza luego
de escuchar a los solicitantes y de verificar lo establecido de mutuo acuerdo
por las partes en lo referente a las instituciones familiares procede a decidir la
requerida determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la
solicitud y en la audiencia preliminar que no afecten el interés superior de las
adolescentes e hijo en común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo
Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN Y SUS TANCIA CIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en
consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges
YOVANNY JOSE PEREZ LAYA y SAIL y ADENJANIRA ANGULO
HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de
Identidad Nros. V-14.549.343 y V-13.882.124, desde la fecha 02/04/2004,
según Acta N° 042 conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos
de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de las
adolescentes e hijo habidos en el matrimonio, a tal efecto fija OBLIGACiÓN
DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre no custodio por la cantidad de
SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs. 600,00) para cada uno de los hijos para un
total de MIL OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs.1.800,00) mensuales, en el
mes de septiembre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLíVARES (Bs
1.200,00) para cada uno de los hijos para un total de TRES MIL
SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs. 3.600,00), y el mes de Diciembre la
cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLíVARES (Bs 1.200,00) para cada uno
de los hijos para un total de TRES MIL SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs.
3.600,00) , dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas
a aumentos automáticos consecutivos que se verifican en la misma
oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el
Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas
se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así
como estarán además obligado ambos padres a colaborar en un cincuenta por
ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de
enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y
recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365
Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de las adolescentes se omiten ,de 15 y 12
años de edad, queda conferida al padre YOVANNY JOSE PEREZ LAYA. En
cuanto a la CUSTODIA del niño se omite, de 9 años
de edad queda conferida a la madre SAIL Y ADENJANIRA ANGULO
HENRIQUEZ. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por
ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser
ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de
las adolescentes y niño antes mencionados. Queda extinguida la comunidad
conyugal. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICADAS A LAS
PARTES. En la ciudad de Barinas a los seis días del mes de junio del 2013.
Años 2030 de la Independencia y 1540 de la Federación. En la misma fecha se
libraron copias certificadas de ley. Quien suscribe Leandra Armario Blanco en mi
carácter de secretaria del este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es
copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-
2013-000355, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento
Civil.