REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIEMRA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas,05 de Junio de 2013
2020 Y 1530
Expediente N° MD11-J-2011-001725
NARRATIVA
En fecha 14/12/2011 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges HECTOR JOSE ROJAS
CASTILLO Y YANETH CAROLINA ZAMORA MOGOLLON, venezolanos, mayores de
edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-14.867.901 y V.-18.289.002
respectivamente, padres de la niña se omite de 2 años de edad,
respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL SANCHEZ
FLORIDA, INPREABOGADO N° 123.989, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU
SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo
762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades
para con su hija LlSMAR YANETH, habida durante el matrimonio, los términos sobre el
DERECHO DE MANUTENCiÓN Fijar a cargo del padre la cantidad de QUINIENTOS
BOLlVARES (Bs.500,00) mensuales y para los meses de Agosto una bonificación escolar
de MIL BOLlVARES (1.000,00) y en el mes de Diciembre dará las cantidad de MIL
QUINIENTOS BOLlVARES (Bs .1..500,00).En relación a la CUSTODIA:de la niña
se omite , será ejercidapor la madre, ciudadana YANETH CAROLINA ZAMORA
MOGOLLON. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio,
preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 12/01/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y
decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 03/06/2013; mediante auto se redistribuyó la causa al Tribunal Tercero
de Primera Instancia de-Mediación, Sustanciación y Ejecución.
En fecha 03/06/2013, comparecieron los ciudadanos HECTOR JOSE ROJAS
CASTILLO Y YANETH CAROLINA ZAMORA MOGOLLON, venezolanos, mayores de
edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-14.867.901 y V.-18.289.002,
respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA RONDON
QUIROZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en ellnpreabogado bajo el N° 115.174 Y
mediante escrito solicitaron se declare la conversión en divorcio de la Separación de
Cuerpos y Bienes.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De la revisron detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron los requisitos del artículo 189 del Código Civil,
sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas
costumbres, ni al interés superior de los niños involucrados.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo .189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste TRIBUNAL TERCERO de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivaria!1a de


CAROLINA ZAMORA MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula
de Identidad Nros. V.-14.867.901 y V.-18.289.002, respectivamente, QUEDANDO
DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía, según Acta N° 111, del año
2.008, contraído por ante la Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio
Pedraza del Estado Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto
al cumplimiento del deber alimentario, de custodia y régimen de convivencia familiar de
la hija habido en el matrimonio, tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo
progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la presente
solicitud, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos
automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se
aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o
Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según
prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar
en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de
enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros
dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de
Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL TERCERO de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución .del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a
los (()!::Jj días del mes de Junio de 2013. Años 2030 de la Independencia y 1540 de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Tercera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación Abg. Dayana Vivas y la Secretaria. En la misma fecha
se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria.
Quien suscribe La secretaria de este TRIBUNAL TERCERO de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que
anterior traslado es copia fiel /~? J-2011 ~O?1725, . ~odo de '€>!}t~tm~R)ad. e ~ el artículo 112 del Código de
procedimiento CIVIL

Exp. N° MD11-J-2011-001725
DVG/ms