REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 1 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000871
ASUNTO : EP01-S-2013-000871

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Almarys González, en virtud de la aprehensión del ciudadano: JOSE IGNACIO PALENCIA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.829.863, de 30 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 19/06/82, hijo de Ivonne Romero (V) y de José Aguirre (V), de ocupación u oficio soldador, residenciado: Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector II, casa n 27, al lado de la venta de repuestos, teléfono 0273/5421558, 0424/5361354, Barinas Estado Barinas; de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio LEONELA BIANCO LOPEZ. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8 concatenado con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSE IGNACIO PALENCIA ROMERO, antes identificado, los hechos ocurridos el día 25-05-2013, cuando la ciudadana BIANCO LOPEZ MAYERLIN CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.807.141, lo denuncia ante la Policía Municipal del Estado Barinas, manifestando que: “ Vengo a denunciar a mi cuñado JOSE IGNACIO PALENCIA ROMERO, resulta que el día de hoy luego de que había guardado el carrito de frappe con lo cual me gano la vida, iba para mi casa ya que donde lo guardo es cerca de donde vive mi mamá, resulta que mi hermana ADRIANA GABRIELA BIANCO, de 17 años de edad me envía un mensaje aproximadamente a las 7:25 de la tarde, diciéndome lo siguiente: “epa, venga para la casa que Ignacio le pego a Leonela con un cable y la dejo marcada bien feo”, entonces rápidamente me fui para la casa de mi mamá y al llegar veo a mi hermana de nombre Leonela Josse López llorando, ella estaba en el cuarto y como tenia un franelilla pude notar las marcas en el brazo izquierdo, que hasta le tome dos fotos que traje como prueba. Es todo”. Así como también consta la denuncia de la ciudadana LEONELA BIANCO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.011.771, quien manifestó: “ Vengo a denunciar a mi esposo de nombre JOSE IGNACIO PALENCIA ROMERO, resulta que el día de hoy me encontraba trabajando como a eso de las 6 de la tarde aproximadamente y estaba con mi hermana Mayerlin y una amiga de nombre Yenny, entonces Yenny hace un comentario diciendo que los hombres son unos motolitos entonces yo le seguí la corriente repitiendo lo mismo y con ironía dije que si que uno tenia que ser igual bien motolita al igual que ellos, de allí mi amiga y él se fueron por el mismo camino pero a diferentes partes, luego de que yo cerré mi puesto y me fui para la casa eran como las 6 y 45 PM, y llego él y me pregunto ¿Por qué tu dices esa vaina rayándome y haciéndome quedar mal delante de la gente? Yo le respondí asustada porque sabia que se iba a poner violento, y no hallaba que inventar para que no me pegara, en eso comenzó a amenazarme que me iba a tratar como a nuestro hijo, luego vino y le arranco el cable a una afeitadora y comenzó a repetirme que yo no debí decir eso, vino y doblo el cable y me lo sacudió por el brazo, me dio uno solo por el brazo izquierdo, yo logre encerrarme en el baño y le pedí ayuda a mi suegro y fue quien intervino. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, realizando labores de patrullaje reciben llamado vía radio a los fines de que se trasladaran hasta la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, avenida principal, sector 2, casa 27 de la ciudad, a los fines de localizar al ciudadano JOSE IGNACIO PALENCIA ROMERO presunto agresor de la ciudadana LEONELA BIANCO LOPEZ, al llegar al sitio se entrevistan con el progenitor del presunto agresor a quien le solicitan que llame a su hijo, al llamarlo sale de la residencia el presunto agresor a quien le informan de la denuncia formulada en su contra, que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido, identificado como JOSE IGNACIO PALENCIA ROMERO titular de la cédula de identidad Nº V-15.829.863, y puesto a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Público Abg. Miguel Guerrero; libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “yo lo único que voy a decir, que es verdad lo del cable si le di con el cable pero no la amenace, yo lo que le dije es que saliera de la casa porque ahí vive mis padres, y lo otro que es mentira es que yo amarro a mis hijos como Cristo y les doy con latigazos, yo con ella dure seis años en el evangelio, tenemos como dos meses de habernos retirado del evangelio. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, solo en cuanto a la medida cautelar solicitada, y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, solicito copia de toda la causa. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio LEONELA BIANCO LOPEZ; precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA; tomando en consideración actas de denuncias que rielan en los folios seis y siete (06 y 07) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta policial que riela al folio diez (10) de la presente causa, e informe medico de la victima inserto al folio ocho (08) de la presente causa; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación a los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio LEONELA BIANCO LOPEZ, el cual dimana del acta policial, acta de denuncia e informe medico de la victima; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, formulada ante la Policía Municipal del Estado Barinas, en fecha 25-05-2013, realizada por la ciudadana BIANCO LOPEZ MAYERLIN CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.807.141, quien es hermana de la victima en la presente causa, en contra de JOSE IGNACIO PALENCIA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.829.863. Inserta al Folio seis (06) de la presente causa.
2.- Acta de Denuncia, formulada ante la Policía Municipal del Estado Barinas, en fecha 25-05-2013, realizada por la ciudadana LEONELA BIANCO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.011.771, quien es la victima en la presente causa, en contra de JOSE IGNACIO PALENCIA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.829.863. Inserta al Folio siete (07) de la presente causa.
3.- Acta Policial, de fecha 25-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE IGNACIO PALENCIA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.829.863. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
4.- Acta de derechos del imputado, de fecha 25-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, debidamente firmada por el imputado JOSE IGNACIO PALENCIA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.829.863. Inserto al folio once (11) de la presente causa.
5.- Informe Medico, de fecha 25-05-2013, de la ciudadana LEONELA BIANCO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.011.771, donde consta: Presenta en brazo izquierdo laceración, y traumatismos, según refiere golpeada con un cable por su esposo. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
6.- Solicitud de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 25-05-2013, dirigida a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, a los fines de que realicen valoración a la ciudadana LEONELA BIANCO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.011.771. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Un arresto transitorio por 24 horas en la Comandancia General de la Policía de conformidad al numeral 1 del articulo 92 de la Ley especial, una vez cumplido el arresto deberá cumplir con Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 3, 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3.- Salida de la residencia en común con la victima, independientemente de su titularidad, considerando éste Tribunal que la convivencia en común implica un riesgo para la seguridad integral de la victima, solo podrá retirar sus cosas personales y herramientas de trabajo si las tuviera, 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta causa penal por ante este Circuito Judicial Penal Barinas.-
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano JOSE IGNACIO PALENCIA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.829.863, de 30 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 19/06/82, hijo de Ivonne Romero (V) y de José Aguirre (V), de ocupación u oficio soldador, residenciado: Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector II, casa n 27, al lado de la venta de repuestos, teléfono 0273/5421558, 0424/5361354, Barinas Estado Barinas; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio LEONELA BIANCO LOPEZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda para el imputado JOSE IGNACIO PALENCIA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.829.863, Un arresto transitorio por 24 horas en la Comandancia General de la Policía de conformidad al numeral 1 del articulo 92 de la Ley especial el cual comenzó el día LUNES 27-05-2013, A LAS 03:30 PM, FINALIZANDO EN FECHA MARTES 28-05-2013 A LAS 03:30 PM, una vez cumplido el arresto deberá cumplir con Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio LEONELA BIANCO LOPEZ. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numerales 3, 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3.- Salida de la residencia en común con la victima, independientemente de su titularidad, considerando éste Tribunal que la convivencia en común implica un riesgo para la seguridad integral de la victima, solo podrá retirar sus cosas personales y herramientas de trabajo si las tuviera, 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. QUINTO: Notificar a las Victimas de las Medidas de Protección y seguridad acordadas a su favor. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA