REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 1 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000872
ASUNTO : EP01-S-2013-000872

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Almarys González, en virtud de la aprehensión del ciudadano: JESUS ALBERTO FUENMAYOR APONTE, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.290.975, de 31 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 30/05/82, hijo de Bárbara Aponte (V) y de Jesús Fuenmayor (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Ciudad de Nutrias, finca Doña Bárbara, vía chorrosco, y Barrio el Shalom, teléfono 0416/9721632, Barinas Estado Barinas; de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio NOHELI DEL CARMEN FUENMAYOR FUENMAYOR. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8 concatenado con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JESUS ALBERTO FUENMAYOR APONTE,, antes identificado, los hechos ocurridos el día 26-05-2013, cuando la ciudadana NOHELI DEL CARMEN FUENMAYOR FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.644.757, lo denuncia ante el Destacamento de Seguridad Urbana, manifestando que: “ el día 26-05-2013 siendo las 4:00am, me encontraba en mi casa en Ciudad Tavacare, estaba con mis hijos cuando llego mi marido JESUS ALBERTO FUENMAYOR APONTE, quien se encontraba tomando desde el día de ayer 25-05-2013 y empezó a reclamarme porque le habían dicho que yo tenia otro marido y como yo le decía que eso no era verdad que me buscara pruebas, se puso muy agresivo me dio una bofetada y me agarro por el cuello diciéndome palabras groseras e insultándome, yo como pude me le solté y le dije que se fuera que ya no quería vivir mas con él, cuando le dije eso agarro un ventilador y me lo lanzo contra mi pegándome por un brazo y por el estomago, y me siguió golpeando con sus manos, yo abrí la ventana y empecé a gritar para que alguien me auxiliara en ese momento vi la patrulla de guardias en el estacionamiento quienes llegaron a los pocos minutos. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, realizando patrullaje en el complejo habitacional Ciudad Tavacare específicamente en el estacionamiento del sector B, escuchan gritos del bloque 58 donde observan a una ciudadana llorando y gritando muy desesperadamente pidiendo ayuda porque la estaban golpeando, se acercan hasta el apartamento numero 12 y observan a un ciudadano que tenia agarrada por las manos a la ciudadana y quien al notar la presencia militar emprendió una velos carrera evadiéndose por la ventana de su apartamento, haciendo caso omiso y desplazándose hasta 5 metros donde fue alcanzado de inmediato los funcionarios actuantes le informen que quedaría en calidad de aprehendido, y quedo identificado como JESUS ALBERTO FUENMAYOR APONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.290.975, y puesto a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Público Abg. Miguel Guerrero; libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, solo en cuanto a la medida cautelar solicitada, y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, solicito copia de toda la causa. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio NOHELI DEL CARMEN FUENMAYOR FUENMAYOR; precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FISICA; tomando en consideración el acta de denuncia que riela al folio siete (07) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta policial que riela al folio cinco (05) de la presente causa, reseña fotográfica inserta al folio trece (13) e informe medico de la victima inserto al folio quince (15) de la presente causa; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio NOHELI DEL CARMEN FUENMAYOR FUENMAYOR, el cual dimana del acta policial, acta de denuncia e informe medico de la victima; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, formulada ante el Destacamento de Seguridad Urbana, en fecha 26-05-2013, realizada por la ciudadana NOHELI DEL CARMEN FUENMAYOR FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.644.757, quien es la victima en la presente causa, en contra de JESUS ALBERTO FUENMAYOR APONTE, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.290.975. Inserta al Folio siete (07) de la presente causa.
2.- Acta Policial Nº 0248, de fecha 26-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO FUENMAYOR APONTE, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.290.975. Inserto al folio cinco (05) de la presente causa.
3.- Acta de derechos del imputado, de fecha 26-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, debidamente firmada por el imputado JESUS ALBERTO FUENMAYOR APONTE, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.290.975. Inserto al folio seis (06) de la presente causa.
4.-Reseña Fotográfica, de fecha 26-05-2013, emitida por el Destacamento de Seguridad Urbana, donde se logra evidenciar las agresiones de las cuales fue victima la ciudadana NOHELI DEL CARMEN FUENMAYOR FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.644.757. Inserto al folio trece (13) de la presente causa.
5.- Constancia Medica, de fecha 26-05-2013, suscrita por el Medico Enrique Bonilla, donde deja constancia de la valoración realizada a la ciudadana NOHELI DEL CARMEN FUENMAYOR FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.644.757, donde consta: Lesiones lineales superficiales de la epidermis en región central del miembro superior izquierdo, lesiones superficiales de la epidermis en el plano abdominal izquierdo. Lesiones de piel leve sin peligro para la vida. Inserto al folio quince (15) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Un arresto transitorio por 24 horas en la Comandancia General de la Policía de conformidad al numeral 1 del articulo 92 de la Ley especial, una vez cumplido el arresto deberá cumplir con Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 3, 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3.- Salida de la residencia en común con la victima, independientemente de su titularidad, considerando éste Tribunal que la convivencia en común implica un riesgo para la seguridad integral de la victima, solo podrá retirar sus cosas personales y herramientas de trabajo si las tuviera, 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta causa penal por ante este Circuito Judicial Penal Barinas.-
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano JESUS ALBERTO FUENMAYOR APONTE, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.290.975, de 31 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 30/05/82, hijo de Bárbara Aponte (V) y de Jesús Fuenmayor (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Ciudad de Nutrias, finca Doña Bárbara, vía chorrosco, y Barrio el Shalom, teléfono 0416/9721632, Barinas Estado Barinas; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio NOHELI DEL CARMEN FUENMAYOR FUENMAYOR. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda para el imputado JESUS ALBERTO FUENMAYOR APONTE, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.290.975, Un arresto transitorio por 24 horas en la Comandancia General de la Policía de conformidad al numeral 1 del articulo 92 de la Ley especial el cual comenzó el día LUNES 27-05-2013, A LAS 4:00 PM, FINALIZANDO EN FECHA MARTES 28-05-2013 A LAS 04:00 PM., una vez cumplido el arresto deberá cumplir con Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio NOHELI DEL CARMEN FUENMAYOR FUENMAYOR. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numerales 3, 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3.- Salida de la residencia en común con la victima, independientemente de su titularidad, considerando éste Tribunal que la convivencia en común implica un riesgo para la seguridad integral de la victima, solo podrá retirar sus cosas personales y herramientas de trabajo si las tuviera, 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA