REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 10 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2010-000101
ASUNTO : EJ02-S-2010-000101
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia Especial fijada para el día 07/06/13; en la presente causa, seguida al acusado YONEL ERNESTO GUEVARA CORDERO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.043.733, de 36 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 12/09/76, hijo de Esperanza Cordero (V) y de Jesús Guevara (F), de ocupación u oficio plomero, residenciado: Urbanización Las Palmas Manzana G, casa N 46 teléfono 04163749938, Barinas Estado Barinas. Estando representado el acusado, asistido por su defensa pública Abg. Manuel Peña, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, la Jueza de Control Nº 01, Abg. Carol Jizze Cabeza Pérez, y la Secretaria de Sala Abg. Ana Yajaira Duran Mora, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01/03/11 por el Tribunal Penal Ordinario en funciones de Control Nº 04, donde se otorgo la Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Manuel Peña, quien expuso: “Solicito el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido por haber cumplido con las condiciones impuestas por el tribunal, en consecuencia el cese de las presentaciones y la extinción de la acción penal en contra de mi defendido, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se deja constancia de la presencia de la victima en sala ciudadana JESBELIS CRISTAL ORDOÑEZ AGUILAR, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-13.591.875, y la misma manifestó: “El nunca más se metió conmigo, solicitándole que mantenga el respeto que viene cumpliendo, estoy de acuerdo que se le decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante fiscal Abg. Carlos Ramírez, quien expuso: “Oída la exposición de las partes y verificado el cumplimiento de las condiciones que les fueron impuestas al acusado de autos, esta representación fiscal no se opone en cuanto al Sobreseimiento solicitado a favor del mismo. Es todo”.
Seguido se le concede el derecho de palabra al acusado YONEL ERNESTO GUEVARA CORDERO, quien es impuesto del precepto constitucional y de los derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “yo cumplí con cada una de las condiciones que me impuso el tribunal, Es todo”.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Verificadas las condiciones que le fueron impuestas al acusado de autos, en fecha 01/03/11 por el Tribunal Penal Ordinario en funciones de Control Nº 04,computándose el lapso de Régimen de prueba, se observa que el mismo transcurrió y venció el 01/03/12, Igualmente se evidencia que el acusado cumplió con la condiciones impuestas en su oportunidad, tal como consta en actas; Es por lo que considera quien aquí decide que es procedente otorgar el Sobreseimiento de la causa, máxime al considerar que dicho ciudadano no ha incurrido en delito alguno desde la fecha que le fue otorgada la Suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia, es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 49 numeral 7° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, luego de haberse verificado las condiciones impuestas como el régimen de presentaciones, y la prohibición de acercarse a la victima; razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En consecuencia, quien aquí decide, considera que ha quedado plenamente demostrada la Extinción de la acción penal; es por lo que de conformidad con los artículos 49 ordinal 7° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa y así se declara conforme a la ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del acusado YONEL ERNESTO GUEVARA CORDERO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.043.733, de 36 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 12/09/76, hijo de Esperanza Cordero (V) y de Jesús Guevara (F), de ocupación u oficio plomero, residenciado: Urbanización Las Palmas Manzana G, casa N 46 teléfono 04163749938, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de JESBELIS CRISTAL ORDOÑEZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V-13.591.875. De conformidad a lo establecido en el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 7° y el Art. 300 Ord. 3 del mismo Código; en consecuencia, el cese de las presentaciones impuestas.
Quedan las partes presentes notificadas, que el auto fundado de la presente Audiencia, se publica dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Junio de 2013.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA