REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 13 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000962
ASUNTO : EP01-S-2013-000962


AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRACIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia del imputado JESUS LEONARDO HURTADO ARTAHONA; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LILIANA ELISABET PEREZ ROMERO. Pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JESUS LEONARDO HURTADO ARTAHONA, (no porta cedula) dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.913.329, de 19 años de edad, nacido en Elorza, en fecha 16/09/93, hijo de María de Hurtado (V) y de José Hurtado (V), de ocupación u oficio cauchero, residenciado: Barrio Las Vegas, calle Principal, teléfono 0416/1091311, población de San Silvestre Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al ciudadano JESUS LEONARDO HURTADO ARTAHONA, los hechos acaecidos en fecha 09/06/2013, cuando la ciudadana LILIANA ELISABET PEREZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.790.168, lo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, manifestando lo siguiente: “ Bueno resulta que desde el día de ayer 08-06-2013, en horas de la noche, para el momento en que me trasladaba a mi residencia, me interceptan dos sujetos uno de ellos de nombre Leonardo, y el otro no sé quien era, y me llevaron a una casa abandonada que esta al lado de mi vivienda ubicada en el barrio las vegas, calle principal, de la población de San Silvestre, de ahí me comenzaron a decir muchas groserías, así mismo que me quitara la ropa de lo contrario que me iban a matar, yo me quite la ropa, me taparon la boca con trapo, y me metieron los penes por la vagina, durante aproximadamente treinta minutos, luego se fueron sin rumbo desconocido. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas inician las investigaciones pertinentes en el caso trasladándose en compañía de la victima Liliana Elisabet Pérez Romero, hacia la población de San Silvestre, Barrio La Vegas, calle principal, casa sin numero (en construcción) una vez estando allí presentes dicha ciudadana señala el lugar exacto donde ocurrieron los hechos que se investigan, procediendo los funcionarios actuantes a realizar la respectiva inspección técnica logrando colectar una prenda intima denominada comúnmente sostén, y una franela manga larga; acto seguido la ciudadana señala la residencia del ciudadano Leonardo mencionado como autor de los hechos que se investigan, por lo que se trasladan hasta la señalada vivienda al llegar al sitio fueron atendidos por un ciudadano quien quedo identificado como JESUS LEONARDO HURTADO ARTAHONA, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.913.329, siendo señalado por la victima como la persona que abuso sexualmente de la misma, procediendo los funcionarios a informarle al ciudadano que quedaba en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
DECLARACION DE LA VICTIMA EN SALA
Ciudadana LILIANA ELISABET PEREZ ROMERO, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-24.790.168, teléfono 0426/6023364, quien manifestó: “yo me encontraba en una casa familiar, de ahí me fui con mis hermanos a una fiesta, ellos me dejaron sola de ahí me vine para mi casa, ellos me venían siguiendo eso paso toda la noche, me agarraron por el pelo me dijeron maldita perra y me ultrajaron por delante y por detrás, ellos me decían que si yo me movía ellos me mataban. Es todo.”
DECLARACION DEL IMPUTADO EN SALA
Ciudadano JESUS LEONARDO HURTADO ARTAHONA, (no porta cedula) dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.913.329, previa imposición del precepto constitucional manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y ART 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ya identificado este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Además el Tribunal trae a colación Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán con carácter vinculante, de fecha 16/02/2007, donde indicó que “La flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.
En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, a pocos momentos de cometer el hecho punible, como se puede constatar en acta de denuncia y acta de investigación penal; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por lo que están dados los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite, y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quien ha sido presentado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LILIANA ELISABET PEREZ ROMERO; lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta el delito precalificado por el Ministerio Público, en la audiencia de calificación de flagrancia, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09-06-2013, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, por la ciudadana LILIANA ELISABET PEREZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.790.168, en contra de JESUS LEONARDO HURTADO ARTAHONA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.913.329, en la cual manifestó: “ Bueno resulta que desde el día de ayer 08-06-2013, en horas de la noche, para el momento en que me trasladaba a mi residencia, me interceptan dos sujetos uno de ellos de nombre Leonardo, y el otro no sé quien era, y me llevaron a una casa abandonada que esta al lado de mi vivienda ubicada en el barrio las vegas, calle principal, de la población de San Silvestre, de ahí me comenzaron a decir muchas groserías, así mismo que me quitara la ropa de lo contrario que me iban a matar, yo me quite la ropa, me taparon la boca con trapo, y me metieron los penes por la vagina, durante aproximadamente treinta minutos, luego se fueron sin rumbo desconocido. Es todo”. Inserto al folio seis (06) de la presente causa.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-06-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias en que ocurrió la aprehensión del ciudadano JESUS LEONARDO HURTADO ARTAHONA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.913.329. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
3.- INSPECCION TECNICA Nº 1360, de fecha 09-06-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, donde dejan constancia de la inspección realizada en El Barrio La Vegas, calle principal específicamente en la vivienda que se encuentra en construcción, localidad de San Silvestre Barinas Estado Barinas, tratándose de un sitio cerrado no expuesto a la intemperie, ni al libre acceso del público, al momento de llevarse a cabo la correspondiente inspección correspondiente a una vivienda en construcción ubicada en la dirección antes señalada, la cual esta elaborada de bloques sin frisar, el cual se encuentra en construcción, (obra gris), como acceso una entrada desprovisto de su respectiva puerta y ventanas, al trasponer y ya en el interior se constata sus paredes internas sin frisar, asi mismo en la superficie del suelo específicamente en la parte frontal con respecto a la entrada de acceso se visualiza una blusa de uso femenino, tipo manga larga, elaborada en fibras naturales (tela), de color gris, y blanco, con estampados de flores, sin marca ni talla aparente, apreciándose signos de suciedad, siendo el mismo colectado como evidencia de interés criminalístico, no obstante al margen izquierdo de la referida vivienda se aprecia dos entradas desprovista de sus respectivas puertas, encontrándose ambas a la intemperie de los fenómenos climáticos, siendo en la segunda entrada la cual avista la vegetación con signos recientes de violencia (pisadas), lográndose avistar al margen derecho sobre la superficie del suelo una prenda intima de uso femenino, conocido comúnmente como sostén, elaborada en fibras naturales (tela), de color blanco, con estampados, siendo colectado como evidencia de interés criminalístico; siendo este el lugar de los hechos. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
4.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, debidamente firmada por el ciudadano JESUS LEONARDO HURTADO ARTAHONA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.913.329. Inserto al folio once (11) de la presente causa.
5.- SOLICITUD DE EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL, de fecha 10-06-2013, suscrita por el Inspector jefe de la Brigada de Técnica Policial, dirigida al Jefe de Laboratorio de Toxicología a los fines de que practique experticia hematológica y seminal a las evidencias mencionadas en la cadena de custodia. Inserto al folio quince (15) de la presente causa.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDIENCIAS FISICAS, Nº de registro 796-13, de fecha 09-06-2013, correspondiente a las siguientes evidencias físicas: 01.- Un (01) blusa, de uso femenino, tipo manga larga, elaborado en fibras naturales (tela), de color gris y blanco, con estampados de flores, sin marca ni talla aparente. 02.- Un (01) prenda intima, de uso femenino, conocido comúnmente como sostén, de color blanco, sin marca ni talla aparente. Inserto al folio dieciséis (16) de la presente causa.
7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-1410, de fecha 09-06-2013, suscrito por el Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense Barinas, quien realizo la respectiva valoración a la ciudadana LILIANA ELISABET PEREZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.790.168, donde consta: EXAMEN CORPORAL: CONTUSION EQUIMOTICA DE 2X2 EN TERCIO DISTAL DE BRAZO DERECHO, RECIENTE. EXAMEN GINECOLOGICO: DESGARRO RECIENTE EN BASE DE LABIO MENOR DERECHO, HIMEN EN ERITENATOSO EN TODO SU CONTORNO RECIENTE, HIMEN EN DESFLORADO ANTIGUO. EXAMEN ANORECTAL: DESGARRO A NIVEL EN EJE 11, 2, Y 6 RECIENTES, ESFINTER ANAL HIPOTONICO, REGION ANORECTAL DE FORMA INFUNDIBULAR. CONCLUSION: EXAMEN CORPORAL, EQUIMOSIS EN CUELLO, EXCORIACION EN BRAZO DERECHO, DESGARRO RECIENTE EN LABIO MENOR DERECHO, HIMEN INFLAMADO, TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE. Inserto al folio veintitrés (23) de la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 1, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; Por otra parte se toma en consideración que faltan diligencias de investigación por practicar, todas estas circunstancias las valora este tribunal y las cuales no pueden ser desconocidas, y estando el imputado de autos en libertad se originaría un peligro de obstaculización tomando en cuenta que estamos en una fase de investigación; todas estas circunstancias analizadas por esta juzgadora, crean la convicción de que existe un peligro de fuga y de obstaculización del proceso, motivo por el cual considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 236 y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado ya identificado. Así mismo el tribunal hace constar que estamos en una etapa de investigación, lo que significa que las circunstancias pueden variar al momento de la presentación del acto conclusivo, encontrándose esta juzgadora en el deber de depurar el proceso, de acuerdo a los elementos de convicción que se presenten durante el mismo.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01, con competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado de autos JESUS LEONARDO HURTADO ARTAHONA, (no porta cedula) dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.913.329, de 19 años de edad, nacido en Elorza Estado Apure, en fecha 16/09/93, hijo de María de Hurtado (V) y de José Hurtado (V), de ocupación u oficio cauchero, residenciado: Barrio Las Vegas, calle Principal, teléfono 0416/1091311, población de San Silvestre Barinas Estado Barinas; como flagrante de conformidad a lo establecido en el Articulo 93 de la Ley Especial; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LILIANA ELISABET PEREZ ROMERO. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 94, concatenado con el Art 79 parágrafo único de la Ley Especial. TERCERO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el defensa privada acordándose la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, establecida en el Art. 236 Código Orgánico Procesal Penal en contra del Imputado de autos JESUS LEONARDO HURTADO ARTAHONA, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.913.329; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LILIANA ELISABET PEREZ ROMERO; CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico y decreta a favor de la victima ciudadana LILIANA ELISABET PEREZ ROMERO, y de cumplimiento para el imputado JESUS LEONARDO HURTADO ARTAHONA, la Medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consisten en: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, e intimidación por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares; QUINTO: Se acuerda la Prueba Anticipada solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, y fija Audiencia Especial el día de MARTES 11-06-2013 A LAS 4:30PM; de conformidad con el artículo 289 del COPP, y el articulo 81 de ley Especial, el cual establece que los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso. En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos y corresponde al Estado ser garante de los mismos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e independiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos; siendo el presente caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima de VIOLENCIA SEXUAL, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del presunto delito, se hace necesario tomar el testimonio de la misma de manera anticipada, y de esa forma no correr el riesgo de que la victima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ella. SEXTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa privada en cuanto se oficie a la Coordinación del Equipo interdisciplinario a los fines de que realicen Informe Técnico Integral a la victima LILIANA ELISABET PEREZ ROMERO de conformidad a lo establecido en el artículo 122 de la ley especial. SEPTIMO: Líbrese oficio a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que la Psicóloga sea debidamente juramentada como experta en la presente causa penal de conformidad con el articulo 122 numeral 2 ejusdem. OCTAVO: Se acuerda librar boleta de privación de libertad a la Comandancia General de la policía. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del COPP.
Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en Barinas a los trece (13) días del mes de Junio de 2013.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA, Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA