REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 25 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000980
ASUNTO : EP01-S-2013-000980


AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Almarys González, en virtud de la aprehensión del ciudadano: JHONNYS HERIBERTO FARFAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.967.088, de 34 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 22/04/1979, hijo de Camila Farfan (F) Ramón Rodríguez (V), de ocupación u oficio Mecánico de Moto, residenciado: Barrio primero de diciembre 2da etapa casa 15 calle 03 cerca del fe y alegría, número telefónico 0416-6705319 de Aurora Torrealba (la mamá de su hija); de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en relación con el 65 numeral 4to de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio YANNIRA ALEJANDRA RAMONES HERRERA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8 de la Ley Especial concatenado con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente consistente en presentaciones. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JHONNYS HERIBERTO FARFAN, antes identificado, los hechos ocurridos el día 13-06-2013, cuando la ciudadana YANNIRA ALEJANDRA RAMONES HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.116.840, lo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, manifestando que: “Acudo a esta oficina a fin de denunciar a mi pareja de nombre Jhonny Farfan, ya que el día de hoy 13-06-2013, a eso de la 01:00 hora de la mañana, llego a la casa ubicada en la dirección antes descrita y empezó a pegarme en la cabeza, en la espalda y con un palo de cepillo me pego en un brazo, también me gritaba y me decía muchas groserías. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, inician las investigaciones pertinentes en el caso donde figura como victima la ciudadana YANNIRA ALEJANDRA RAMONES HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.116.840, proceden a trasladarse en compañía de la misma hasta el barrio 1ero de Diciembre, calle fe y alegría, casa Nº 15, Barinas Estado Barinas, al llegar al sitio la ciudadana les permite el acceso a dicha residencia y señala el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, seguido la victima indica el lugar del trabajo del ciudadano mencionado como autor del hecho, trasladándose los funcionarios hasta el señalado local, en el trayecto de la vía la ciudadana victima observo al sujeto que se investiga, procediendo los funcionarios a interceptarlo quedando identificado como JHONNYS HERIBERTO FARFAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.967.088; a quien le informan de la denuncia formulada en su contra y que a partir de ese momento quedarían en calidad de aprehendidos y puesto a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Público; libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la medidas de protección y seguridad, y la medida cautelar sustitutiva para mi defendido, y copia simple de toda la cusa. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en relación con el 65 numeral 4to de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio YANNIRA ALEJANDRA RAMONES HERRERA; precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA; tomando en consideración acta de denuncia que riela al folio cinco (05) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta de investigación penal que riela al folio siete (07) de la presente causa, y reconocimiento medico legal de la victima que riela al folio doce (12) de la presente causa; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en relación con el 65 numeral 4to de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en relación con el 65 numeral 4to de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio YANNIRA ALEJANDRA RAMONES HERRERA, el cual dimana del acta policial, acta de denuncia, y acta de entrevista; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. El Tribunal trae a colación Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 15/02/2007 Nº 272, que interpreta la flagrancia en los delitos de género, la cual viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, en fecha 13-06-2013, realizada por la ciudadana YANNIRA ALEJANDRA RAMONES HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.116.840, quien es la victima en la presente causa, en contra de JHONNYS HERIBERTO FARFAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.967.088. Inserta al Folio cinco (05) de la presente causa.
2.- Acta de investigación Penal, de fecha 13-06-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JHONNYS HERIBERTO FARFAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.967.088. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
4.- Acta de derechos del imputado, de fecha 13-06-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, debidamente firmada por el imputado JHONNYS HERIBERTO FARFAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.967.088. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
5.- Acta de Inspección Técnica Nº 1383, de fecha 13-06-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, donde dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: Barrio 1 ero de Diciembre, calle Fe y Alegría, específicamente en la vivienda signada con el Nº 15, Barinas Estado Barinas. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 13-06-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, de las siguientes evidencias físicas: 01.- una (01) herramienta de trabajo conocido comúnmente como rastrillo, elaborado en material sintético (plástico) de color negro, adherido a esto por medio de clavos un trozo de madera, el cual se encuentra fracturado. 02.- Un (01) trozo de madera, de forma cilíndrica, elaborado en madera de 75 centímetros de longitud. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
7.- Reconocimiento Medico Legal, de fecha 13-06-2013, suscrito por el Medico Forense Dr. Iván Nieves Jefe de la Medicatura Forense del C.I.C.P.C sub. Delegación Barinas, donde deja constancia del reconocimiento medico legal realizado a la victima ciudadana YANNIRA ALEJANDRA RAMONES HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.116.840, donde consta: politraumatismos leves, contusión simple con edema moderado a nivel del cuero cabelludo, hematoma en brazo derecho, presenta embarazo de 13 semanas aparentemente normal, Carácter: leve. Inserto al folio doce (12) de la presente causa.
8.- Solicitud de experticia de Reconocimiento Técnico, a las evidencias mencionadas en la cadena de custodia numero 811-13, de fecha 13-06-2013, suscrita por el Jefe del Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, dirigido al Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas. Inserto al folio trece (13) de la presente causa.
9.- Informe Pericial, de fecha 13-06-2013, suscrito por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, donde dejan constancia de la experticia realizada a: 01.- una (01) herramienta de trabajo conocido comúnmente como rastrillo, elaborado en material sintético (plástico) de color negro, adherido a esto por medio de clavos un trozo de madera, el cual se encuentra fracturado. 02.- Un (01) trozo de madera, de forma cilíndrica, elaborado en madera de 75 centímetros de longitud. Inserto al folio catorce (14) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Un arresto transitorio por 24 horas en la Comandancia General de la Policía de conformidad al numeral 1 del articulo 92 de la Ley especial, una vez cumplido el arresto deberá cumplir con Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta causa penal por ante este Circuito Judicial Penal Barinas.-
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano JHONNYS HERIBERTO FARFAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.967.088, de 34 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 22/04/1979, hijo de Camila Farfan (F) Ramón Rodríguez (V), de ocupación u oficio Mecánico de Moto, residenciado: Barrio primero de diciembre 2da etapa casa 15 calle 03 cerca del fe y alegría, número telefónico 0416-6705319 de Aurora Torrealba (la mamá de su hija); fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en relación con el 65 numeral 4to de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio YANNIRA ALEJANDRA RAMONES HERRERA; SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda para el imputado JHONNYS HERIBERTO FARFAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.967.088, de 34 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 22/04/1979, hijo de Camila Farfan (F) Ramón Rodríguez (V), de ocupación u oficio Mecánico de Moto, residenciado: Barrio primero de diciembre 2da etapa casa 15 calle 03 cerca del fe y alegría, número telefónico 0416-6705319 de Aurora Torrealba (la mamá de su hija); Un arresto transitorio por 24 horas en la Comandancia General de la Policía de conformidad al numeral 1 del articulo 92 de la Ley especial el cual comenzó el día VIERNES 14-06-2013, A LAS 4:30 PM, FINALIZANDO EN FECHA SABADO 15-06-2013 A LAS 04:30 PM, una vez cumplido el arresto deberá cumplir con Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en relación con el 65 numeral 4to de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio YANNIRA ALEJANDRA RAMONES HERRERA. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. QUINTO: Ofíciese al equipo interdisciplinario a los fines que realicen orientación al imputado de conformidad a lo establecido en el Artículo 122 de la ley especial, Notifíquese a la victima de las medidas de protección impuestas. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA