REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 29 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2009-000383
ASUNTO : EJ02-S-2009-000383

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 64 de la Ley in comento, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 21/01/2009, cuando la ciudadana NEIDA DEL VALLE PAREDES, denuncia al Ciudadano EDGARDO RAMON PACHECO TORRES, por cuanto el mismo la agredió físicamente.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 13/06/2013, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana NEIDA DEL VALLE PAREDES. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como EDGARDO RAMON PACHECO TORRES Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.271.076, de 34 años de edad, natural de Barinas fecha de nacimiento 17/07/79, hijo de Ana Torres (V) y de Edgar Pacheco (V), de ocupación u oficio oficial de seguridad, residenciado urbanización Juan Pablo Segundo calle E-16 casa 02, teléfono 0416/1761279, Barinas Estado Barinas, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”, previa solicitud de la defensa Publica del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.
Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Miguel Guerrero, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, como reparación del daño causado. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado EDGARDO RAMON PACHECO TORRES, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 21/01/2009, cuando la ciudadana NEIDA DEL VALLE PAREDES, denuncia al Ciudadano EDGARDO RAMON PACHECO TORRES, por cuanto el mismo la agredió físicamente.
.Medios de Prueba:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-01-2009, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano EDGARDO RAMON PACHECO TORRES Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.271.076. Inserto al folio once (11) de la presente causa.
2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21-01-2009, formulada por la ciudadana NEIDA DEL VALLE PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.636.218, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, donde manifestó: “Comparezco ante este despacho a fin de denunciar a mi concubino de nombre EDGARDO RAMON PACHECO TORRES, por cuanto el día de ayer yo me encontraba esperándolo para llevar a nuestro hijo al medico y cuando llego, yo le dije que porque llegaba tarde y él se molesto, y me lanzo su celular en la cara, lo cual me causo un hematoma, luego yo Salí corriendo y el empezó a lanzarme piedras hasta que yo me metí en una casa de una vecina. Es todo”. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
3.- INSPECCION TECNICA 0094, de fecha 21-01-2009, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, donde dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: Urbanización Juan Pablo II, calle principal, manzana E-16, casa Nº 02, Vía Pública Barinas Estado Barinas, lugar donde se suscitaron los hechos. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-296, de fecha 21-01-2009, suscrito por el Medico Forense Dr. Iván Nieves adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, realizada a la ciudadana NEIDA DEL VALLE PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.636.218, donde consta: Politraumatismos, traumatismo ocular intenso con edema y hematoma de la zona complicada con hemorragia subconjuntival, herida contusa con 02 CMS a nivel de región orbitaria izquierda. Inserto al folio dieciséis (16) de la presente causa.

CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado EDGARDO RAMON PACHECO TORRES, fue imputado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana NEIDA DEL VALLE PAREDES; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito ya enunciado, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y así se decide.

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establecen los artículos precitados no exceden de los ocho años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; este tribunal procede a acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado EDGARDO RAMON PACHECO TORRES Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.271.076, dejándose constancia de la presencia de la victima NEIDA DEL VALLE PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.636.218, quien manifestó ante el Tribunal: “ nosotros después de ese problema volvimos, pero ahora en la actualidad tenemos un mes de dejados pero no me ha vuelto a agredir de ninguna manera, estoy de acuerdo con el beneficio. Es todo; es por lo que este tribunal acuerda otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso al ciudadano.

CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, a favor del acusado EDGARDO RAMON PACHECO TORRES Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.271.076, de 34 años de edad, natural de Barinas fecha de nacimiento 17/07/79, hijo de Ana Torres (V) y de Edgar Pacheco (V), de ocupación u oficio oficial de seguridad, residenciado urbanización Juan Pablo Segundo calle E-16 casa 02, teléfono 0416/1761279, Barinas Estado Barinas, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones: 1) Se ratifican las Medidas de Protección y seguridad de conformidad con el Articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistente en: 5) Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio si fuera el caso y/o residencia de la misma, 6) Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, e intimidación en contra de la victima, cualquier acto de violencia que atente contra la seguridad integral de la victima; 2) Se amplia el régimen de presentaciones al acusado, de conformidad con el Artículo 92 numeral 8vo de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación al articulo 242 numeral 3 del COPP CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA 90 DIAS POR ANTE LA UVIC, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; 3) Se le impone al acusado EDGARDO RAMON PACHECO TORRES asistir al ciclo de charlas dictadas por el Instituto Regional de la Mujer de conformidad con lo previsto en el articulo 92 numeral 7mo de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal totalmente, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no consta el reconocimiento medico legal de la victima; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana NEIDA DEL VALLE PAREDES. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado EDGARDO RAMON PACHECO TORRES Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.271.076, de 34 años de edad, natural de Barinas fecha de nacimiento 17/07/79, hijo de Ana Torres (V) y de Edgar Pacheco (V), de ocupación u oficio oficial de seguridad, residenciado urbanización Juan Pablo Segundo calle E-16 casa 02, teléfono 0416/1761279, Barinas Estado Barinas, cumpliendo con las siguientes condiciones: 1) Se ratifican las Medidas de Protección y seguridad de conformidad con el Articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistente en: 5) Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio si fuera el caso y/o residencia de la misma, 6) Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, e intimidación en contra de la victima, cualquier acto de violencia que atente contra la seguridad integral de la victima; 2) Se amplia el régimen de presentaciones al acusado, de conformidad con el Artículo 92 numeral 8vo de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación al articulo 242 numeral 3 del COPP CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA 90 DIAS POR ANTE LA UVIC, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; 3) Se le impone al acusado EDGARDO RAMON PACHECO TORRES asistir al ciclo de charlas dictadas por el Instituto Regional de la Mujer de conformidad con lo previsto en el articulo 92 numeral 7mo de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. TERCERO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día VIERNES 13 DE JUNIO DE 2014 A LAS 9:30AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP; QUINTO: Se ordena librar oficio al equipo interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer a los fines de que atiendan a la victima ciudadana NEIDA DEL VALLE PAREDES y la misma reciba la orientación y ayuda necesaria de conformidad al articulo 122 de la Ley Especial. Quedaron notificadas las partes de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal y por haber sido publicada dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2013.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA