REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 29 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2011-000412
ASUNTO : EJ02-S-2011-000412

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 64 de la Ley in comento, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 17/05/2011, cuando la ciudadana MARIA RAMONA VILLA MONTILLA, denuncia al Ciudadano JOSE LIBERTO VILLA MONTILLA, por cuanto el mismo la agredió físicamente.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 26/06/2013, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES (TIPO BASICO), previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de MARIA RAMONA VILLA MONTILLA. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como JOSE LIBERTO VILLA MONTILLA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.247.621, de 52 años de edad, natural de Barinas fecha de nacimiento 21/03/60, hijo de María Montilla (F) y de José Villa (V) a, ocupación u oficio obrero, residenciado Urbanización Terrazas del Santo Domingo calle 17, numero 0-53 teléfono 0416/2375613 Barinas, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”, previa solicitud de la Defensa Privada del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.
Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Jhonny Flores, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, como reparación del daño causado. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado JOSE LIBERTO VILLA MONTILLA, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 17/05/2011, cuando la ciudadana MARIA RAMONA VILLA MONTILLA, denuncia al Ciudadano JOSE LIBERTO VILLA MONTILLA, por cuanto el mismo la agredió físicamente.
.Medios de Prueba:
1.- ACTA POLICIAL Nº 733, de fecha 17-05-2011, suscrita por Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial Nº 04, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano JOSE LIBERTO VILLA MONTILLA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.247.621. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17-05-2010, formulada por la ciudadana MARIA RAMONA VILLA MONTILLA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.040.588, ante las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial Nº 04, donde manifestó: “Vengo a denunciar a un hermano de nombre JOSE LIBERTO VILLA MONTILLA, porque el día de hoy en horas de la mañana a las doce del mediodía, yo fui a casa de mi papá de nombre Abelardo Villa, con la finalidad de buscar una cama que le había prestado a mi papá, pero como allí se encontraba mi hermano José se molesto porque yo me llevaba la cama, yo le respondí que esa cama era mía, pero este comenzó a insultarme con palabras obscenas, cuando me doy cuenta me agarro por los brazos y comenzó a estrujarme, luego me dio una cachetada, y como no le basto agarro un palo de cepillo lo agarro con sus manos y se me vino de frente empujándome con el palo para sacarme de la casa de mis papas. Es todo”. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-1385, de fecha 18-05-2011, suscrito por el Medico Forense Dr. Iván Nieves adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, realizada a la ciudadana MARIA RAMONA VILLA MONTILLA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.040.588, donde consta: Politraumatismos, traumatismo fuerte a nivel del tórax posterior complicado con neuritis intercostal, hematoma intenso en hombro izquierdo con dificultad para la movilización. Inserto al folio cincuenta y uno (51) de la presente causa.
4.- ACTA DE IMPUTACION FISCAL, de fecha 03-08-2011, en la sede de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico al ciudadano JOSE LIBERTO VILLA MONTILLA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.247.621, debidamente asistido por sus abogados de confianza.

CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado JOSE LIBERTO VILLA MONTILLA, fue imputado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES (TIPO BASICO), previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de MARIA RAMONA VILLA MONTILLA; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito ya enunciado, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES (TIPO BASICO), previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano.; y así se decide.

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establecen los artículos precitados no exceden de los ocho años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; este tribunal procede a acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado JOSE LIBERTO VILLA MONTILLA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.247.621, dejándose constancia de la presencia de la victima MARIA RAMONA VILLA MONTILLA, titular de la Cedula de Identidad v-16.040.588 teléfono 0426/3771047, quien manifestó ante el Tribunal: “el se ha portado muy bien, todo el tiempo ha sido así que yo no entiendo por que paso esto, actualmente mi hermano y yo nos llevamos muy bien, nos respetamos mutuamente y nos queremos mucho como hermanos que somos, y no han existido mas inconvenientes, estoy de acuerdo con el beneficio. Es todo; es por lo que este tribunal acuerda otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso al ciudadano.
CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de SEIS (06) MESES, a favor del acusado JOSE LIBERTO VILLA MONTILLA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.247.621, de 52 años de edad, natural de Barinas fecha de nacimiento 21/03/60, hijo de María Montilla (F) y de José Villa (V) a, ocupación u oficio obrero, residenciado Urbanización Terrazas del Santo Domingo calle 17, numero 0-53 teléfono 0416/2375613 Barinas, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones: 1) Se ratifica la Medidas de Protección y seguridad de conformidad con el Articulo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistente en: 6) Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, e intimidación en contra de la victima, cualquier acto de violencia que atente contra la seguridad integral de la victima; 2) Se le impone al acusado realizar un Donativo de enseres personales por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00) AL ANCIANATO DE BARINAS de Conformidad al articulo 45 numeral 6 del COPP; 3) Asistir a los llamados que le realice el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, Para lo cual se ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario solicitando la orientación del acusado de conformidad a lo establecido en el Articulo 122 de la Ley Especial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal totalmente, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no consta el reconocimiento medico legal de la victima; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES (TIPO BASICO), previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de MARIA RAMONA VILLA MONTILLA. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de SEIS (06) MESES conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JOSE LIBERTO VILLA MONTILLA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.247.621, de 52 años de edad, natural de Barinas fecha de nacimiento 21/03/60, hijo de María Montilla (F) y de José Villa (V) a, ocupación u oficio obrero, residenciado Urbanización Terrazas del Santo Domingo calle 17, numero 0-53 teléfono 0416/2375613 Barinas, cumpliendo con las siguientes condiciones: 1) Se ratifica la Medidas de Protección y seguridad de conformidad con el Articulo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistente en: 6) Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, e intimidación en contra de la victima, cualquier acto de violencia que atente contra la seguridad integral de la victima; 2) Se le impone al acusado realizar un Donativo de enseres personales por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00) AL ANCIANATO DE BARINAS de Conformidad al articulo 45 numeral 6 del COPP; 3) Asistir a los llamados que le realice el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, Para lo cual se ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario solicitando la orientación del acusado de conformidad a lo establecido en el Articulo 122 de la Ley Especial. TERCERO: Se decreta el CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del acusado JOSE LIBERTO VILLA MONTILLA. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día VIERNES 20 DE DICIEMBRE DE 2013 A LAS 9:00AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP; QUINTO: Notifíquese al defensor público Abg. Manuel Peña que fue exonerado de la defensa en la presente causa. Líbrese oficio a la UVIC informando sobre el cese de las presentaciones. Quedaron notificadas las partes de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal y por haber sido publicada dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2013.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA