REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 3 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000882
ASUNTO : EP01-S-2013-000882

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Nº 16 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Jonniray Guerrero, en virtud de la aprehensión del ciudadano: JOSE SALVADOR MARTINEZ MILANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.131, de 35 años de edad, nacido en Apure en fecha 28/04/78, hijo de Henni Milano (V) y de José Gregorio Martínez (v), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Sector Las Casitas Municipio Sosa, vía Puerto de Nutrias, 0273/5118503, Barinas Estado Barinas; de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio LOURDES ADNEDYS TABLANTE; imputando en el acto la representación fiscal de conformidad a la Sentencia con Carácter vinculante 1.381, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Especial en perjuicio de LOURDES ADNEDYS TABLANTE. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8 concatenado con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente presentaciones. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSE SALVADOR MARTINEZ MILANO, antes identificados, los hechos ocurridos el día 28-05-2013, cuando la ciudadana LOURDES ADNEDYS TABLANTE, lo denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Los Llanos, Zona Policial Nº 08, manifestando que: “ el día de hoy 28-05-2013 a eso de las 8 y 30 de la mañana me encontraba sentada en mi casa debajo de un árbol, en eso llego mi esposo de nombre JOSE SALVADOR MARTINEZ MILANO, y me empezó a ofender con palabras groseras, y que si no le daba el dinero de la venta de un maute yo no sabia de lo que era capaz de hacerme, como le dije que no se lo podía dar porque dar porque ese dinero era una tía, y tenia que arreglar cuentas con ella, de ahí se me abalanzo encima me agarro por la espalda, y me dio estrujones, y me tumbo al suelo y me agarro por el cuello tratando de ahorcarme, de ahí yo pegue un grito y venia pasando un vecino que vive cerca de mi casa de nombre Tarifa el dentista lo llame y se me acerco y le conté lo sucedido le pedí el favor de que me llevara a la policía para denunciarlo, él me llevo donde mi hermano Miguel Ángel Tablante para que me ayudara. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos, Zona Policial Nº 08, reciben llamado vía radio a los fines de que se trasladaran hasta el sector las palmitas, carretera nacional, Dolores Ciudad de Nutrias a cuatro casas de la escuela básica Vegón de Nutrias y ubicaran al ciudadano MARTINEZ MILANO JOSE SALVADOR, quien residía en ese sector ya que el mismo había maltratado físicamente a su concubina de nombre LOURDES ADNEDYS TABLANTE; al llegar los funcionarios a la dirección antes mencionada observan a un ciudadano que se encontraba sentado frente a su casa por lo que le preguntan que si conocía al señor Martínez José Salvador manifestando el mismo que ese era su nombre quedando identificado como JOSE SALVADOR MARTINEZ MILANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.131, por lo que proceden a informarle de la denuncia formulada en su contra y que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado JOSE SALVADOR MARTINEZ MILANO, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Público Abg. Miguel Guerrero, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “De lo que dice que estábamos peleando, esos es mentira, cuando le pedí que negociáramos la mitad de los bienes, ella no accedió a esa partición, ella me salió que el ganado es de otra persona, cuando empezamos con el ganado el negocio era que todo era a medias, entonces cuando salimos vendiendo dice que no es de ella, la agresión fue que yo le dije que iba a buscar un vendedor se me fue encima a darme una cachetada yo la abrace y se cayo, de ahí se fueron para Ciudad de Nutrias, a denunciarme. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública quien manifestó: “Esta defensa solicita al tribunal no acuerde la salida de la residencia en común ya que es allí donde él labora, y es su único medio de sustento, me adhiero a la medida cautelar solicitada, y el resto de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima. Solicito copia de toda la causa Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio LOURDES ADNEDYS TABLANTE; imputando en el acto la representación fiscal de conformidad a la Sentencia con Carácter vinculante 1.381, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Especial en perjuicio de LOURDES ADNEDYS TABLANTE; precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA; tomando en consideración el acta de denuncia que riela al folio seis (06) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta policial que riela al folio ocho (08) de la presente causa, acta de entrevista inserta al folio siete (07) de la presente causa, e informe medico de la victima inserta al folio dieciséis (16) de la presente causa; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los delitos antes mencionados. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio LOURDES ADNEDYS TABLANTE; imputando en el acto la representación fiscal de conformidad a la Sentencia con Carácter vinculante 1.381, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Especial en perjuicio de LOURDES ADNEDYS TABLANTE, el cual dimana del acta policial, acta de denuncia, y constancia medica de la victima; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, formulada ante el Centro de Coordinación Policial Los Llanos, Zona Policial Nº 08, en fecha 28-05-2013, realizada por la ciudadana LOURDES ADNEDYS TABLANTE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.262.076, quien es la victima en al presente causa; en contra del ciudadano JOSE SALVADOR MARTINEZ MILANO, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.828.258. Inserta al Folio seis (06) de la presente causa.
2.- Acta Policial Nº 0334, de fecha 28-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos, Zona Policial Nº 08, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE SALVADOR MARTINEZ MILANO, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.828.258. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 28-05-2013, rendida ante el Centro de Coordinación Policial Los Llanos, Zona Policial Nº 08, por el TESTIGO Nº 01, donde expone: “resulta que hot 28-05-2013, a eso de las 8 y 30 horas de la mañana, yo vengo de mi parcela que esta ubicada en el sector las palmitas, para las casitas y cuando voy pasando por la parcela de la señora Lourdes Tablante, escuche unos gritos por lo que me detuve para ver de donde salían los gritos y vi en la parcela de la señora antes mencionada que habían dos personas en el suelo peleando, me di cuenta que se trataba de que el esposo de ella, de nombre Salvador José la estaba golpeando en eso observe que ella se le soltó ya que él la tenia en el suelo y él estaba encima de ella y salio corriendo para donde yo estaba pidiéndome auxilio y le pregunte a la señora que era lo que pasaba y ella me dijo que el esposo la estaba golpeando para quitarle un dinero de unos mautes que ella había vendido, el esposo de ella se metió para la casa fue cuando le dije que que quería que yo hiciera, y me dijo que la llevara donde el hermano de ella por lo que la lleve y la deje allá. Es todo”. Inserta al folio siete (07) de la presente causa.
4.- Acta de Derechos del Imputado, de fecha 28-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos, Zona Policial Nº 08, debidamente firmada por el imputado ciudadano JOSE SALVADOR MARTINEZ MILANO, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.828.258. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
5.- Solicitud de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 28-05-2013, dirigida al Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, a los fines de que realicen valoración medica a la ciudadana LOURDES ADNEDYS TABLANTE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.262.076. Inserto al folio once (11) de la presente causa.
6.- Informe Medico, de fecha 29-05-2013, realizado a la ciudadana LOURDES ADNEDYS TABLANTE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.262.076, donde consta: presenta dolor a la palpación en región dorsal posterior a presunta agresión física. Inserta al folio dieciséis (16) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole a los imputados de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 3, 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3.- Salida de la residencia en común con la victima independientemente de su titularidad, solo podrá retirar sus cosas personales y herramientas de trabajo si las tuviera, considerando éste Tribunal que la convivencia en común implica un riesgo para la seguridad integral de la victima, pudiendo el imputado asistir al predio a laborar. 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta causa penal por ante este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que el imputado de autos fue revisado en el sistema juris 2000 y no presenta ninguna otra causa penal pendiente por ante este Circuito Judicial Penal Barinas.-
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano JOSE SALVADOR MARTINEZ MILANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.131, de 35 años de edad, nacido en Apure en fecha 28/04/78, hijo de Henni Milano (V) y de José Gregorio Martínez (v), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Sector Las Casitas Municipio Sosa, vía Puerto de Nutrias, 0273/5118503, Barinas Estado Barinas; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrado en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio LOURDES ADNEDYS TABLANTE. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, por lo que de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias el imputado JOSE SALVADOR MARTINEZ MILANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.131, de 35 años de edad, nacido en Apure en fecha 28/04/78, hijo de Henni Milano (V) y de José Gregorio Martínez (v), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Sector Las Casitas Municipio Sosa, vía Puerto de Nutrias, 0273/5118503, Barinas Estado Barinas; deberá cumplir con PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE LA UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio LOURDES ADNEDYS TABLANTE; imputando en el acto la representación fiscal de conformidad a la Sentencia con Carácter vinculante 1.381, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Especial en perjuicio de LOURDES ADNEDYS TABLANTE. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numerales 3, 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3.- Salida de la residencia en común con la victima independientemente de su titularidad, solo podrá retirar sus cosas personales y herramientas de trabajo si las tuviera, considerando éste Tribunal que la convivencia en común implica un riesgo para la seguridad integral de la victima, pudiendo el imputado asistir al predio a laborar. 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. QUINTO: Notifíquese a la victima de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a su favor. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA