REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 3 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000888
ASUNTO : EP01-S-2013-000888

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Titular Nº 10 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Maggie Sosa, en virtud de la aprehensión del ciudadano: FREDDY JESUS DUARTE PINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.561.291, de 23 años de edad, natural de Acarigua, en fecha 21/09/1991, hijo de María Duarte (V) y de Freddy de Jesús (V), de ocupación u oficio Obrero, residenciado: las alcantarilla vía uno, las reservas finca la primavera cerca de una quesera, teléfonos: 0426-6707612; de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 42 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas IOMAIRA WILCHES MONROY Y TARAZONA MONROY DORA DILSA, Y EL USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8 de la Ley Especial concatenado con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente consistente en presentaciones. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano FREDDY JESUS DUARTE PINO, antes identificado, los hechos ocurridos el día 29-05-2013, cuando la ciudadana IOMAIRA WILCHES MONROY, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.825.228, lo denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Sucre, manifestando que:“ Yo vengo a denunciar a Rafael Tarazona, Reino Tarazona y Freddy a quien no le sé el apellido, porque ayer a las 12 y 30 yo estaba con mis hermanas Nora Tarazona, y Neida Tarazona sentadas en un potrero de la finca la primavera, y paso Rafael Tarazona riéndose y como quince minutos después regreso con unos becerros y me grito palabras obscenas y diciéndome lo que usted le hizo a mi mamá me la va a pagar a mi, y se bajo del caballo me lanzo una piedra y me la pego en el abdomen nosotras nos paramos las tres y salimos para donde estaba él, y Rafael me dijo a mi que nos enfrentáramos los dos yo le dije que sí, y entonces mi hermana Nora se fue a meter a darle con un palo y Rafael le dijo que con ella no porque estaba embarazada yo le lance un palo pero no se lo pegue y él me lanzo dos piedras pero yo se las esquive y él volvió y agarro dos piedras mas, yo nose de donde salieron los otros dos muchachos y ellos empezaron a tirarnos piedras y palos y nosotras también les tirabamos nos insultábamos de parte y parte y cuando mi hermana Nora vio que yo estaba golpeada agarro un palo y se fue detrás de ellos, se fueron para la casa por el potrero y nosotros los seguimos hasta la casa y cuando llegaron al portón agarraron piedras y nos lanzaron de nuevo pero no nos pegaron y nosotros les lanzamos también y ellos se escondían detrás de los tractores nos lanzaban piedras y se burlaban de nosotras. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, reciben llamado a los fines de que se trasladaran hasta la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, al llegar al sitio dialogan con la Fiscal y dos ciudadanas que se encontraban dialogando con la Fiscal, quienes señalaron a dos ciudadanos que se encontraban en la puerta principal de la entrada de la Fiscalía como los que la habían golpeado el día anterior y que momentos antes las habían amenazado de muerte, vista la situación los funcionarios proceden a realizarles la debida inspección de personas no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados como FREDDY JESUS DUARTE PINO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.561.291,y EUDY RAFAEL TARAZONA de 15 años, titular de la cedula de identidad Nº V.- 27.409.376; a quienes les informan de la denuncia formulada en su contra y que a partir de ese momento quedarían en calidad de aprehendidos y puesto a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico.
DECLARACION DE LAS VICTIMAS EN SALA
Ciudadana IOMAIRA WILCHES MONROY con cedula de identidad Nº 12.825.228, la cual manifiesta: “ eso fue el martes nosotros estábamos arreglando una cerca, y nos sentamos a esperar el almuerzo y viene el señor a recoger los becerros pero cuando el regreso él se burlo de nosotras de repente viene y él para y me señala a mi y me dijo una mala palabra lo que le hicieron a mi mamá me la van a pagar a mi y me lanzo la piedra y me pego en el abdomen, y nos paramos y le dije si me va a dar vamos a darnos y él se bajo del caballo, yo a él no le pegue con el palo y nos comenzó a tirar piedras, cuando de repente salió un muchacho que esta aquí presente y otro, me tiraron un palo en la espalda, yo no miraba a la hermana mía de la rabia yo alcance a Rafael le pegue un palazo por la espalda mi hermana Nora iba adelante y decía palabras pero yo no alcanzaba a escuchar y ellos llegaron al portón y comenzaron a tirarnos y la otra hermana mía venia mas lejos, ellos se encerraron todos adentro él que mas se burlaba de nosotros era Rafael, piedras venían y piedras iban Rafael me a amenazado que me va a matar, nosotros nos fuimos a PTJ, Y yo les mostré las heridas después nos fuimos a La fiscalía y la secretario llamo a la policía y le dijo que nos atendieran y nos fuimos para allá y tampoco nos atendieron y de hay nos fuimos para la protección de la mujer de allí nos trasladamos al frente de hay salimos regañadas, nos fuimos a la guardia y nos tomaron la declaración pero nos dirigimos al otro día para acá para Barinas y nos dijeron que eso le pertenecía a la fiscal de Socopo y nos atendió llamo a la gente y hay llego Rafael , la abuela y llama al Dr. Sergio tubo una discusión con mi hermana y él se burla, y él se comenzó a reírse y le dije a la Dra. Que pasaba. Es todo”. Seguido Ciudadana ARAZONA MONROY DORA DILSA con cedula de identidad Nº 18.045.701, cual manifiesta: “eso fue el día martes, estábamos en una cerca en eso nos sentamos a esperar el almuerzo y Rafael pasa en el caballo el paso, y luego regresa con el becerro y lanza una piedra y se la pego a mi hermana por el estomago, yo me fui para el potrero y lo perseguí yo seguí a Rafael yo estoy embarazada y le decía pégame a mi y me decía que no por que estaba embarazada y llego mi hermana carolina y me dijo vámonos para la PJT y no nos atendió y llamo a la policía y tampoco nos atendieron, nos mandaron al comando la guardia y nos tomaron la declaración y nos venimos para Barinas y nos fuimos a Socopo y el llego y me dijo vayan saquen el ganado y yo vengo a que se haga justicia. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensores Privados Abg. Durantt Herrera José Raphael, y Abg. Arocena Roa Magle Birlut; libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó: “En el fundo la primavera, ese fundo esta adjudicado por el instituto de tierras mediante una carta agraria a la ciudadana María Abril quien ha sido demandada por un grupo de ciudadanos dentro del cual se encuentra Dora Dilsa y en el trascurso del juicio que se ventila por el tribunal agrario en el cual los demandantes pretenden la partición del previo rustico e incluso a llegado a tomar las instalaciones del mismo de forma violenta y no autorizada por la adjudicataria situación que ha sido denunciada por la fiscalía del ministerio publico, la dirección de seguridad y orden publico, y más recientemente puesta en conocimiento del tribunal de primera instancia del estado Barinas quien el fecha 24/05/2013 acordó medida de protección acordada por la ciudadana María Abril para ella y su grupo familiar por tiempo indefinido a los fines de salvaguardar su integridad física, y de su familia por cuanto a sido victima en varia ocasiones de violencia física y psicológica por parte del los ciudadanos demandantes y solicito libertad plena para mi defendido. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 42 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas IOMAIRA WILCHES MONROY Y TARAZONA MONROY DORA DILSA, Y EL USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente; precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; tomando en consideración acta de denuncia que riela al folio cinco (05) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta de entrevista que riela al folio seis (06) de la presente causa, y acta policial que riela al folio siete (07) de la presente causa; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 42 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y EL USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 42 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas IOMAIRA WILCHES MONROY Y TARAZONA MONROY DORA DILSA, Y EL USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, el cual dimana del acta policial, acta de denuncia, y acta de entrevista; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. El Tribunal trae a colación Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 15/02/2007 Nº 272, que interpreta la flagrancia en los delitos de género, la cual viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, formulada ante el Centro de Coordinación Policial Sucre, en fecha 29-05-2013, realizada por la ciudadana IOMAIRA WILCHES MONROY, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.825.228, quien es la victima en la presente causa, en contra de FREDDY JESUS DUARTE PINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.561.291. Inserta al Folio cinco (05) de la presente causa.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 29-05-2013, realizada ante el Centro de Coordinación Policial Sucre, por la ciudadana DORA DILSA TARAZONA MONROY, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.045.701, donde manifestó: “nosotras llevamos un obrero para que nos ayudara a arreglar la cerca y nosotras trabajamos con él, ayudándole porque es un abuelito después nos sentamos mis hermanas Iomaira Monroy, y Neida Tarazona. En eso venia Rafael en el caballo paso por el lado de nosotras y mi hermana Iomaira nos dice que no lo miráramos, ni le dijéramos nada y como a los diez minutos regreso con los becerros y nos grito me las van a pagar lo que le hicieron a mi mamá, y se bajo del caballo y le lanzo una piedra a mi hermana Iomaira y se la pego en el estomago y nos fuimos todas con un palo y piedras , y de repente salió Reino Tarazona y Freddy Pinto, y nos empezaron a lanzar piedras a nosotras y yo me fui detrás de ellos con un palo, y mis hermanas mas atrás íbamos tirándonos piedras y palos mutuamente hasta llegar a la casa y al llegar a la casa ellos trancaron el portón y desde adentro nos lanzaron piedras y le pegaron otras vez a mi hermana Iomaira, nosotras entramos hasta el patio y ellos se encerraron dentro de la casa y nos lanzaban piedras y palo, nosotras también, después llego mi hermana Carolina y nos vinimos a colocar la denuncia. Es todo. Inserta al folio seis (06) de la presente causa.
3.- Acta Policial, de fecha 29-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano FREDDY JESUS DUARTE PINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.561.291. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
4.- Acta de derechos del imputado, de fecha 29-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, debidamente firmada por el imputado FREDDY JESUS DUARTE PINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.561.291. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 29-05-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, donde dejan constancia de la inspección realizada en la vía a la reserva forestal, de Ticoporo Sector las alcantarillas finca la primavera, Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
6.- Acta de Inspección Técnica del Sitio de la aprehensión, de fecha 29-05-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, donde dejan constancia de la inspección realizada en la calle 2, entre carrera 10 y11, frente al edificio el prado específicamente frente a la entrada a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Inserta diez (10) de la presente causa.
7.- Solicitud de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 29-05-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, dirigido al Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, a los fines de que realicen valoración medica a las ciudadanas IOMAIRA WILCHES MONROY, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.825.228, DORA DILSA TARAZONA MONROY, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.045.701. Inserta al folio doce (12) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Un arresto transitorio por 24 horas en la Comandancia General de la Policía de conformidad al numeral 1 del articulo 92 de la Ley especial, una vez cumplido el arresto deberá cumplir con Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y presenta causa penal por ante este Circuito Judicial Penal Barinas, signada bajo el Nº EJ02-S-2012-000173 por ante éste Tribunal por los delitos de amenaza y violencia física.-
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano FREDDY JESUS DUARTE PINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.561.291, de 23 años de edad, natural de Acarigua, en fecha 21/09/1991, hijo de María Duarte (V) y de Freddy de Jesús (V), de ocupación u oficio Obrero, residenciado: las alcantarilla vía uno, las reservas finca la primavera cerca de una quesera, teléfonos: 0426-6707612; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 42 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas IOMAIRA WILCHES MONROY Y TARAZONA MONROY DORA DILSA, Y EL USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente; SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda para el imputado FREDDY JESUS DUARTE PINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.561.291, de 23 años de edad, natural de Acarigua, en fecha 21/09/1991, hijo de María Duarte (V) y de Freddy de Jesús (V), de ocupación u oficio Obrero, residenciado: las alcantarilla vía uno, las reservas finca la primavera cerca de una quesera, teléfonos: 0426-6707612; Un arresto transitorio por 24 horas en la Comandancia General de la Policía de conformidad al numeral 1 del articulo 92 de la Ley especial el cual comenzó el día JUEVES 30-05-2013, A LAS 06:00 PM, FINALIZANDO EN FECHA MIERCOLES 31-05-2013 A LAS 6:00 PM, una vez cumplido el arresto deberá cumplir con Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 42 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas IOMAIRA WILCHES MONROY Y TARAZONA MONROY DORA DILSA, Y EL USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. QUINTO: Ofíciese al equipo interdisciplinario a los fines que realicen orientación al imputado de conformidad a lo establecido en el Artículo 122 de la ley especial. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA