REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 4 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000881
ASUNTO : EP01-S-2013-000881
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Titular Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Carlos Ramírez, en virtud de la aprehensión del ciudadano: OMAR VICENTE FALCON RUIZ, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-19.430.804, de 21 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 20-06-1991, dice ser hijo de Carmen Esther Ruiz (V) y de Omar Falcón (F), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Barrio la esperanza, calle 2, con avenida 2, casa Nº 9-75, Barinas Estado Barinas, teléfono 0416-1170230; de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio YOLANDA RIVAS SOSA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8 concatenado con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente presentaciones. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano OMAR VICENTE FALCON RUIZ,, antes identificado, los hechos ocurridos el día 28-05-2013, cuando la ciudadana YOLANDA RIVAS SOSA, lo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, manifestando que: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi cuñado de nombre OMAR VICENTE FALCON, ya que me agredió físicamente el día de hoy 28-05-2013, a eso de las 7 horas de la noche aproximadamente, por el motivo de apropiarse de un artefacto que es de mi propiedad, y para el momento que le reclame por lo Mio, me golpeo en la cara, en vista de tal situación me dirigí a esta oficina con la finalidad de que hagan justicia. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, inician las investigaciones pertinentes en el caso, se trasladan en compañía de la victima YOLANDA RIVAS SOSA, hasta el barrio la esperanza, calle principal, casa Nº 9-71, Barinas Estado Barinas, al llegar al sitio los funcionarios actuantes realizan una inspección al sitio donde ocurrieron los hechos, informando además la victima del sitio exacto donde podía ser ubicado el presunto agresor, a quien luego de identificarse los funcionarios y de informarle de la investigación en su contra quedo identificado como OMAR VICENTE FALCON RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.430.804, quedando aprehendido a partir de ese momento y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado OMAR VICENTE FALCON RUIZ, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Público Abg. Miguel Guerrero, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “la señora Yolanda llego a la casa de mi mamá, ella también vive ahí, ella llega molesta no sé los motivos, yo estoy en mi cuarto que queda diagonal al de ella, yo estoy en el cuarto con mi concubina y con mi hijo, entra a la fuerza a quitarme un ventilador dice que es de ella pero ese ventilador me lo había regalado mi mamá a mi, ese ventilador se lo había quitado mi mamá por unos artefactos que Yolanda le había dañado, entonces ella y yo forcejamos con el ventilador y ella se golpeo con el ventilador en la cabeza, ahí ella salio llorando con su ropa que la recogió, yo no Salí porque no puedo salir ya que tengo detención domiciliario, ahí como a las ocho de la noche llego la PTJ a mi casa a decirme que tenia que acompañarlos, yo nunca quise agredirla físicamente. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, solo en cuanto a la medida cautelar solicitada, y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, solicito copia de toda la causa Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio YOLANDA RIVAS SOSA; precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FISICA; tomando en consideración el acta de denuncia que riela al folio seis (06) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta de investigación penal que riela al folio siete (07) de la presente causa, inspección técnica inserta al folio ocho (08) de la presente causa, y reconocimiento medico legal de la victima inserta al folio diez (10) de la presente causa; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los delitos antes mencionados. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio YOLANDA RIVAS SOSA, el cual dimana del acta de investigación penal, acta de denuncia, y reconocimiento medico de la victima; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, en fecha 28-05-2013, realizada por la ciudadana YOLANDA RIVAS SOSA, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.831.222, quien es la victima en al presente causa; en contra del ciudadano OMAR VICENTE FALCON RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.430.804. Inserta al Folio seis (06) de la presente causa.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano OMAR VICENTE FALCON RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.430.804. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
3.- Inspección Técnica, de fecha 28-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, donde dejan constancia de la inspección realizada en el Barrio la esperanza, calle principal, específicamente en la vivienda signada con el número 9-71, Barinas Estado Barinas. Inserta al folio ocho (08) de la presente causa.
4.- Medicatura Forense, de fecha 28-05-2013, suscrito por el Dr. Eleazar Ferrer, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.562.177, Medico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, quien realizo la valoración a la ciudadana YOLANDA RIVAS SOSA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.831.222, donde consta: Contusión equimotica en área parietal derecha; Contusión excoriada en antebrazo izquierdo. Carácter: leve. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
5.- Acta de Derechos del Imputado, de fecha 28-05-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, debidamente firmada por el ciudadano OMAR VICENTE FALCON RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.430.804. Inserto al folio doce (12) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole a los imputados de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) La obligación de estar atento al proceso de conformidad a lo establecido en el articulo 92 numeral 8 de la Ley Especial y articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; POR CUANTO CUMPLE CON DETENCION DOMICILIARIA POR EL TRIBUNAL DE EJECUCION N 02. ORDENANDO SU TRASLADO DESDE LA SALA DE ESTE TRIBUNAL HASTA SU RESIDENCIA CON FUNCIONARIOS DE LA POLICIA DEL ESTADO. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y presenta causa penal signada bajo el numero EP01-P-2011-9482, por ante el tribunal de Ejecución N 02 por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por ante este Circuito Judicial Penal y en la cual esta cumpliendo con Detención Domiciliaria.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano OMAR VICENTE FALCON RUIZ, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-19.430.804, de 21 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 20-06-1991, dice ser hijo de Carmen Esther Ruiz (V) y de Omar Falcón (F), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Barrio la esperanza, calle 2, con avenida 2, casa Nº 9-75, Barinas Estado Barinas, teléfono 0416-1170230; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrado en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio YOLANDA RIVAS SOSA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, por lo que deberá cumplir con La obligación de estar atento al proceso de conformidad a lo establecido en el articulo 92 numeral 8 de la Ley Especial, y articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; POR CUANTO CUMPLE CON DETENCION DOMICILIARIA POR EL TRIBUNAL DE EJECUCION N 02. ORDENANDO SU TRASLADO DESDE LA SALA DE ESTE TRIBUNAL HASTA SU RESIDENCIA CON FUNCIONARIOS DE LA POLICIA DEL ESTADO.; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio YOLANDA RIVAS SOSA. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. QUINTO: Ofíciese al tribunal de Ejecución Nº 02 de esta Jurisdicción a los fines de informarle sobre la situación jurídica del imputado quien cursa causa penal por ante ese tribunal bajo la nomenclatura Nº EP01-P-2011-9482. SEXTO: Notifíquese a la victima de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a su favor. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA