REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 7 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2011-000010
ASUNTO : EJ02-S-2011-000010
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 64 de la Ley in comento, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 11/05/2011, cuando la ciudadana INOCENCIA MARQUEZ, denuncia al Ciudadano JUAN MOLINA MOLINA, por cuanto el mismo la agredió físicamente.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 04/06/13, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de INOCENCIA MARQUEZ. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como JUAN MOLINA MOLINA Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 9.362.865, de 51 años de edad, hijo de María Joyo (V) y Jevanny Bastidas (V), de ocupación u oficio: obrero, Natural de Barinas, fecha de nacimiento 06/05/62, residenciado en: San Antonio de Pajen, parécela Oso Palmero, cerca de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”, previa solicitud de la defensa pública del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.
Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Manuel Peña, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, como reparación del daño causado. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado JUAN MOLINA MOLINA suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha en fecha 11/05/2011, cuando la ciudadana INOCENCIA MARQUEZ, denuncia al Ciudadano JUAN MOLINA MOLINA, por cuanto el mismo la agredió físicamente.
.Medios de Prueba:
1.- DENUNCIA, de fecha 11-05-2011, formulada ante el Centro de Coordinación Policial Zamora, por la ciudadana INOCENCIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.527.179, quien manifestó: “ Vengo a denunciar a mi concubino de nombre JUAN MOLINA, motivado a que hace dos meses me fui a vivir con él y hace como un mes empezó a maltratarme física y verbalmente , no me deja salir para ninguna parte no hablar con nadie, y yo tengo un hijo de nueve meses (especial) y me lo golpea y no lo deja dormir conmigo porque no es hijo de él, el día de hoy decidí no vivir mas con él, e irme para donde mi mamá, espero que el no se meta más conmigo porque ayer me golpeo porque yo estaba mirando por la ventana me dijo que me gustaba ver era los hombres. Dice que si lo dejo va hacer algo en mi contra y de mi familia. Es todo. Inserto al folio cinco (05) de la presente causa.
2.-ACTA POLICIAL Nº 780, de fecha 11-05-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano JUAN MOLINA MOLINA Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 9.362.865. Inserto al folio cuatro (04) de la presente causa.
3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-050-129, de fecha 11-05-2011, realizado por el Medico Forense Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara Dr. Lizandro Antonio Calderón, quien realizo la valoración a la ciudadana INOCENCIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.527.179, donde consta: Traumatismo en cuero cabelludo, dos heridas con marcas de arcas dentales y hematoma con equimosis en brazo derecho, traumatismo contuso de la cara. Inserto al folio catorce (14) de la presente causa.
4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 256, de fecha 11-05-2011, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, donde dejan constancia de la inspección realizada en San Antonio de Pajen, calle principal, parcela el oso hormiguero, Santa Bárbara Municipio Exequiel Zamora del Estado Barinas. Inserto al folio trece (13) de la presente causa.
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-05-2011, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, en la que quedaron plasmadas las diligencias realizadas por los funcionarios actuantes para el esclarecimiento del hecho. Inserto al folio once (11) de la presente causa.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado JUAN MOLINA MOLINA fue imputado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de INOCENCIA MARQUEZ; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito ya enunciado, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; y así se decide.
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establecen los artículos precitados no exceden de los ocho años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; además se deja constancia que no se encuentra presente la victima en sala, comunicándose el Tribunal vía telefónica con la misma ciudadana INOCENCIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.527.179, teléfono 0426/4347725, quien manifestó: “ no he tenido mas inconvenientes con él, y lo que pido es que no se le vuelva acercar, estoy de acuerdo con el beneficio mencionado. Es todo”; es por lo que este tribunal acuerda otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso al ciudadano.
CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, a favor del acusado JUAN MOLINA MOLINA Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 9.362.865, de 51 años de edad, hijo de María Joyo (V) y Jevanny Bastidas (V), de ocupación u oficio: obrero, Natural de Barinas, fecha de nacimiento 06/05/62, residenciado en: San Antonio de Pajen, parécela Oso Palmero, cerca de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones: 1) Se amplia el régimen de presentaciones a cada noventa (90) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el Articulo 92 numeral 8 concatenado con el articulo 242 numeral 3 del COPP; 2) Se ratifican Medidas de Protección y seguridad de conformidad con el Articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes en: 5) Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio y/o residencia; 6) Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, e intimidación en contra de la victima; 3) Se le impone al acusado asistir a los llamados del Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir orientación de Conformidad al articulo 122 de la Ley Especial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal parcialmente, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no consta el reconocimiento medico legal de la victima; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de INOCENCIA MARQUEZ. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JUAN MOLINA MOLINA Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 9.362.865, de 51 años de edad, hijo de María Joyo (V) y Jevanny Bastidas (V), de ocupación u oficio: obrero, Natural de Barinas, fecha de nacimiento 06/05/62, residenciado en: San Antonio de Pajen, parécela Oso Palmero, cerca de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, cumpliendo con las siguientes condiciones: 1) Se amplia el régimen de presentaciones a cada noventa (90) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el Articulo 92 numeral 8 concatenado con el articulo 242 numeral 3 del COPP; 2) Se ratifican Medidas de Protección y seguridad de conformidad con el Articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes en: 5) Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio y/o residencia; 6) Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, e intimidación en contra de la victima; 3) Se le impone al acusado asistir a los llamados del Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir orientación de Conformidad al articulo 122 de la Ley Especial. TERCERO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día JUEVES 05 DE JUNIO DEL 2014 A LAS 9:00AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP; CUARTO: Quedaron notificadas las partes de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal y por haber sido publicada dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los siete (07) días del mes de Junio de 2013.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA