REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 7 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000449
ASUNTO : EP01-S-2012-000449


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 64 de la Ley in comento, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 21/11/2012, cuando la ciudadana YURIS JOHANA SALAZAR POLANCO, denuncia al Ciudadano ROBERT YDELZO CASTRO MOLINA, por cuanto el mismo la agredió físicamente.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 04/06/13, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURIS JOHANA SALAZAR POLANCO. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como ROBERT YDELZO CASTRO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.874.463, de 46 años de edad, natural de Guacas del Estado Barinas, hijo de Fidelina Molina (V) y de Roberto Castro (F), de ocupación u oficio cantante, residenciado en santa bárbara Barrio los Mangos calle 19 carrera 6 y 7 casa 6-56 cerca de Agrosa , Estado Barinas, con numero de teléfono 0426-9755521, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”, previa solicitud de la defensa Pública del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.
Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Manuel Alexander Peña, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, como reparación del daño causado. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado ROBERT YDELZO CASTRO MOLINA suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 21/11/2012, cuando la ciudadana YURIS JOHANA SALAZAR POLANCO, denuncia al Ciudadano ROBERT YDELZO CASTRO MOLINA, por cuanto el mismo la agredió físicamente.
.Medios de Prueba:
1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 21-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ROBERT YDELZO CASTRO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.874.463. Inserto al folio once (11) de la presente causa.
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-050-286, de fecha 21-11-2012, suscrita por el Dr. Lizandro Calderón, adscrito a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C sub. Delegación Santa Bárbara, practicado a la ciudadana YURIS JOHANA SALAZAR POLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.327.799, donde consta: traumatismo contuso con edema en antebrazo y muñeca de lado derecho. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
3.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21-11-2012, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, por la ciudadana YURIS JOHANA SALAZAR POLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.327.799, quien manifestó: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre ROBERT YDELZO CASTRO MOLINA, por cuanto el mismo desde hace tiempo me agrede verbalmente cada vez quiere, pero el día de hoy como a las 9 y 30 horas de la mañana, estaba en la casa y cuando llegue de clases, comenzó a insultarme a decirme palabras obscenas, además me dijo que tenia que irme de la casa y él era el que mandaba allí; así mismo me dio una cachetada sin motivo justificado. Es todo”. Inserto al folio cinco (05) de la presente causa.
4.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 554, de fecha 21-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: Barrio 5 de julio, calle 14, con carrera 12, casa sin número, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, donde dejan constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos a practicar la respectiva inspección. Inserto al folio seis (06) de la presente causa.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado ROBERT YDELZO CASTRO MOLINA fue imputado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURIS JOHANA SALAZAR POLANCO; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito ya enunciado, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; y así se decide.

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establecen los artículos precitados no exceden de los ocho años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; además se deja constancia que se encontraba presente la victima en sala, ciudadana YURIS JOHANA SALAZAR POLANCO, venezolana, titular de la cedula de identidad N V-18.327.799, teléfono 0416/0911089, quien manifestó: “nosotros actualmente estamos viviendo juntos, nos reconciliamos, cuando toma licor se pone mal pero no es todo el tiempo, estoy de acuerdo con el beneficio mencionado. Es todo”; es por lo que este tribunal acuerda otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso al ciudadano.

CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de SEIS (06) MESES, a favor del acusado ROBERT YDELZO CASTRO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.874.463, de 46 años de edad, natural de Guacas del Estado Barinas, hijo de Fidelina Molina (V) y de Roberto Castro (F), de ocupación u oficio cantante, residenciado en santa bárbara Barrio los Mangos calle 19 carrera 6 y 7 casa 6-56 cerca de Agrosa , Estado Barinas, con numero de teléfono 0426-9755521, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones: 1) Se amplia el régimen de presentaciones a cada sesenta (60) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el Articulo 92 numeral 8 concatenado con el articulo 242 numeral 3 del COPP; 2) Se ratifican Medidas de Protección y seguridad de conformidad con el Articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes en: 5) Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio y/o residencia; 6) Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, e intimidación en contra de la victima; 3) Se le impone al acusado asistir a los llamados que le realice el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, para lo cual se ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario solicitando la orientación del acusado de Conformidad al articulo 122 de la Ley Especial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal parcialmente, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no consta el reconocimiento medico legal de la victima; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURIS JOHANA SALAZAR POLANCO. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (06) MESES conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado ROBERT YDELZO CASTRO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.874.463, de 46 años de edad, natural de Guacas del Estado Barinas, hijo de Fidelina Molina (V) y de Roberto Castro (F), de ocupación u oficio cantante, residenciado en santa bárbara Barrio los Mangos calle 19 carrera 6 y 7 casa 6-56 cerca de Agrosa , Estado Barinas, con numero de teléfono 0426-9755521,, cumpliendo con las siguientes condiciones: 1) Se amplia el régimen de presentaciones a cada sesenta (60) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el Articulo 92 numeral 8 concatenado con el articulo 242 numeral 3 del COPP; 2) Se ratifican Medidas de Protección y seguridad de conformidad con el Articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes en: 5) Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio y/o residencia; 6) Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, e intimidación en contra de la victima; 3) Se le impone al acusado asistir a los llamados que le realice el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, para lo cual se ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario solicitando la orientación del acusado de Conformidad al articulo 122 de la Ley Especial. TERCERO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día LUNES 09 DE DICIEMBRE DE 2013 A LAS 9:00AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP; CUARTO: Quedaron notificadas las partes de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal y por haber sido publicada dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los siete (07) días del mes de Junio de 2013.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA