REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 10 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000051
ASUNTO : EP01-S-2012-000051

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: ABOGADA JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Alejandra Núñez.
ALGUACIL: Juan Carlos Pozo.
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO SOTO ROJAS, venezolano, soltero, nacido en Ciudad Bolivia Estado Bolívar, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.007322, de profesión u oficio estudiante y técnico de refrigeración, hijo de Nathalia Carolina Rojas (V) y Carlos Andrés Soto González (v), residenciado Calle Nicolás Briceño entre Olímpica y Andrés Varela casa Nº 15-64, cerca de la cancha olímpica Barinas estado Barinas, teléfono 0424-7378305.
DEFENSA PÙBLICA: Abg. Manuel Alexander Peña.
FISCAL AUXILIAR Nº 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Almarys González.
VICTIMA: YOELIS DEL VALLE PEREZ ARTEAGA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 22.116543.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del mismo artículo por haber sido cometido en la residencia en común.

Vista la presente causa penal en audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión tal y como lo prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público del estado Barinas abogada ALMARYS GONZALEZ, en el inicio de la audiencia preliminar ratificó el escrito acusatorio que fuese presentado oportunamente en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO SOTO ROJAS, ya identificado, en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana: YOELIS DEL VALLE PEREZ ARTEAGA, legitimada para formular denuncia de conformidad con el artículo 70 Nº 01 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha ocho (08) de octubre del año 2012, ante las Fuerzas Armadas Policiales “Pedro Briceño Méndez” del estado Barinas, donde expone lo siguiente:
“Vengo a denunciar al señor CARLOS SOTO, quien fue mi pareja hace tres meses ya que el me llamo por teléfono diciéndome que saliera de la casa de mi amiga, quien se encuentra por la calle olímpica para que habláramos, al salir sin mediar palabras ni razón alguna me golpeo en la mejilla izquierda con su mano derecha, en eso un señor que se encontraba cerca le dijo que no me golpeara delante de él, luego el y su hermano se fueron caminando y empezaron a ofenderme con palabras obscenas como puta, perra, pajua y me dijo que si los denunciaba me buscaban y me mataban y yo me traslade hasta este comando para denunciarlo”.

Señalo como precepto jurídico aplicable el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del mismo artículo por haber sido cometido en la residencia en común, en perjuicio de la ciudadana YOELIS DEL VALLE PEREZ ARTEAGA, ofreció como medios probatorios los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL Nº 1185, de fecha 08-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales “Pedro Briceño Méndez” del estado Barinas, donde se deja constancia de la diligencia policial que deja constancia de la aprehensión del ciudadano: CARLOS ALBERTO SOTO ROJAS, 2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08-10-2012, interpuesta por ciudadana: YOELIS DEL VALLE PEREZ ARTEAGA, ante las Fuerzas Armadas Policiales “Pedro Briceño Méndez” del estado Barinas, 3.- RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-3394, de fecha 08-10-2012, suscrito por el médico forense Dr. Elías Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, donde deja constancia de la valoración practicada a la victima: YOELIS DEL VALLE PEREZ ARTEAGA, donde se refleja: “Golpe contuso en hemicara izquierda, al momento de la valoración presenta contusión equimòtica en mejilla izquierda, tiempo de curación: 06 días, carácter: Leve ”. Del mismo modo, la representación fiscal solicitó se admitiera en su totalidad la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas (testimoniales y documentales), por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.

LA VICTIMA
La víctima, ciudadana: YOELIS DEL VALLE PEREZ ARTEAGA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 22.116543, teléfono 0424-5771586, a quien le asiste el derecho a intervenir durante todo el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le otorgó el derecho de palabra previamente impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando textualmente lo siguiente: “El no se ha vuelto a meter conmigo, no se nada de el, no tengo nada que ver con el. Es todo”.

EL IMPUTADO
El imputado ciudadano: CARLOS ALBERTO SOTO ROJAS, fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo, fue impuesto de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional”.

DE LA DEFENSA
El defensor público Abogado MANUEL ALEXANDER PEÑA, manifestó en su intervención lo siguiente: “Solicito le sea acordado al acusado la suspensión condicional del proceso”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, así mismo se procedió a revisar el Sistema Juris 2000 a los fines de verificar si el acusado: CARLOS ALBERTO SOTO ROJAS, anteriormente identificado, presentaba registros, evidenciándose que el acusado de autos presenta conducta predelictual por cuanto en fecha 13-07-2010, fue condenado por sentencia de admisión por delitos de droga, siendo presentado nuevamente en flagrancia por delitos de genero ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en la causa penal signada con la nomenclatura Nº EP01-S-2013-000033, siendo que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de serle acordada la Suspensión Condicional del Proceso.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado: CARLOS ALBERTO SOTO ROJAS, nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, así mismo, fue impuesto de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Publico, Es todo”.

Seguidamente el defensor público abogado MANUEL ALEXANDER PEÑA, al otorgársele el derecho de palabra expuso lo siguiente: “Solicito sea aplicada la rebaja de pena correspondiente por admisión de hechos, es todo”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por la representación Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del estado Barinas, en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO SOTO ROJAS, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del mismo artículo por haber sido cometido en la residencia en común, en perjuicio de la ciudadana YOELIS DEL VALLE PEREZ ARTEAGA.

En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL Nº 1185, de fecha 08-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales “Pedro Briceño Méndez” del estado Barinas, donde se deja constancia de la diligencia policial que deja constancia de la aprehensión del ciudadano: CARLOS ALBERTO SOTO ROJAS,
2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08-10-2012, interpuesta por ciudadana: YOELIS DEL VALLE PEREZ ARTEAGA, ante las Fuerzas Armadas Policiales “Pedro Briceño Méndez” del estado Barinas,
3.- RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-3394, de fecha 08-10-2012, suscrito por el médico forense Dr. Elías Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, donde deja constancia de la valoración practicada a la victima: YOELIS DEL VALLE PEREZ ARTEAGA, donde se refleja: “Golpe contuso en hemicara izquierda, al momento de la valoración presenta contusión equimòtica en mejilla izquierda, tiempo de curación: 06 días, carácter: Leve ”.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena correspondiente.

La admisión de los hechos que hiciera el acusado: CARLOS ALBERTO SOTO ROJAS, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del mismo artículo por haber sido cometido en la residencia en común, el cual prevé una pena a imponer de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÒN, siendo el termino medio de la pena aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, de DOCE (12) MESES DE PRISION, adicionalmente se le realiza un incremento de la pena a imponer, prevista en la agravante genérica del artículo 42 de la ley de género, el cual establece un aumento de un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena, siendo aplicado por esta juzgadora el aumento de la mitad de la pena, por cuanto el acusado de autos presenta conducta predelictual, correspondiendo el aumento a SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, lo que resultaría como pena aplicable en abstracto de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN.

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio (1/3), de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica de Género, siendo ésta rebaja de SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, estimando esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, tal y como prevé el precitado artículo de la Ley Orgánica Especial de Género, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de: UN (01) AÑO DE PRISIÒN, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del mismo artículo por haber sido cometido en la residencia en común, en perjuicio de la ciudadana YOELIS DEL VALLE PEREZ ARTEAGA, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 ejusdem numeral 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.

No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que pesa en contra del penado de autos.

No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme.

D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representada por la abogada ALMARYS GONZALEZ, en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO SOTO ROJAS, venezolano, soltero, nacido en Ciudad Bolivia Estado Bolívar, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.007322, de profesión u oficio estudiante y técnico de refrigeración, hijo de Nathalia Carolina Rojas (V) y Carlos Andrés Soto González (v), residenciado Calle Nicolás Briceño entre Olímpica y Andrés Varela casa Nº 15-64, cerca de la cancha olímpica Barinas estado Barinas, teléfono 0424-7378305, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del mismo artículo por haber sido cometido en la residencia en común, en perjuicio de la ciudadana YOELIS DEL VALLE PEREZ ARTEAGA. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba (testimoniales y documentales) presentados en el escrito acusatorio por la representación fiscal del Ministerio público, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la veracidad de los hechos denunciados. TERCERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano: CARLOS ALBERTO SOTO ROJAS, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del mismo artículo por haber sido cometido en la residencia en común, en perjuicio de la ciudadana YOELIS DEL VALLE PEREZ ARTEAGA, y en consecuencia se condena a cumplir la pena de: UN (01) AÑO DE PRISIÒN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 ejusdem numeral 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. CUARTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. QUINTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, se mantienen las medidas que pesan contra el penado, así como las medidas de protección y seguridad. SEXTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, remítase con la urgencia del caso, a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, que por distribución corresponde. SEPTIMO: Líbrese oficio al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en delitos de género del estado Barinas, en la causa penal signada con la nomenclatura Nº EP01-S-2013-000033, informando la situación jurídica actual del penado: CARLOS ALBERTO SOTO ROJAS. Se deja constancia que el texto integro de la presente decisión fue publicado al tercer (03) día hábil siguiente de celebrada la audiencia preliminar. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ