REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 10 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000374
ASUNTO : EP01-S-2013-000374

JUEZA PROFESIONAL: ABOGADA JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Alejandra Núñez.
ALGUACIL: Juan Carlos Pozo.
IMPUTADO: OLINTO JOSE SANCHEZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.663.128, mayor edad, de 31 años de edad, nacido el 14/02/82, natural Barinas estado Barinas, de ocupación u oficio obrero, hijo de Magalis García (V), hijo de José Quintero (V), residenciado: Sector Tierra Blanca, callejón 5, al lado del CDI, teléfono 0416/3796191.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. María Garzón y el Abg. Albert Hernández.
VICTIMA: Adolescente Y.N.S.T (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
FISCAL AUXILIAR NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carmen Victoria Jordan.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del articulo 259 y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica de protección de Niños Niñas y adolescente concatenado con el 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal.

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha cinco (05) de Junio del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano: OLINTO JOSE SANCHEZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.663.128, mayor edad, de 31 años de edad, nacido el 14/02/82, natural Barinas estado Barinas, de ocupación u oficio obrero, hijo de Magalis García (V), hijo de José Quintero (V), residenciado: Sector Tierra Blanca, callejón 5, al lado del CDI, teléfono 0416/3796191, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente los hechos como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del articulo 259 y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica de protección de Niños Niñas y adolescente concatenado con el 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADOLESCENTE Y.N.S.T (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así mismo, solicitó se admitiera la acusación presentada, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso penal, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. Así mismo, solicita que se mantenga la medida de privación Judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, es todo.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La victima: ADOLESCENTE Y.N.S.T (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se encuentra presente en la sala de audiencias; Sin embargo, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, corre inserta a la presenta causa, prueba anticipada realizada a la victima, a los folios cincuenta (50), cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52), razón por la cual tomando como base las normas constitucionales e internacionales derivadas de Convenciones que son ley en nuestra República, así como cumpliendo con la interpretación jurídica con perspectiva de género que debe aplicarse en los casos de delitos de violencia contra la mujer, así como lo manifestado por la doctrina en relación a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, las cuales descansan sobre dos principios fundamentales como: el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y el principio de la prioridad absoluta, consagrados en los artículos 8 y 7 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el deber que tenemos los Jueces de la Republica en materia de Violencia de Género, de garantizar la protección de la mujer víctima, máxime cuando es niña y/o adolescente, evitando así la re-victimización de la misma, y tomando en consideración que el sujeto pasivo de la presente causa penal, es una victima especialmente vulnerable en razón de su edad. Considera quien decide que no se hace necesaria la presencia de la victima: ADOLESCENTE Y.N.S.T (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). en la presente audiencia, visto que se encuentran debidamente representada en este acto por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Barinas, a los fines de defender sus derechos.

Así mismo, se encuentra en la sala de audiencias presente la representante legal de la victima ciudadana: YUSMELY NATALY TERÁN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.634289, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Primero así como dicen ellos que es mentira yo solo creo en mi hija y los testigos son su familia y si vienen van a declarar a su favor, desde que sucedió esto he recibido llamadas y amenazas y quiero dejar claro aquí que si me pasa algo a mi y a mi familia hago responsable a su familia y a el sus hermanos específicamente me persiguen quiero pedir otra medida de protección porque temo por mi vida y la de mis hijos. Acto seguido se le concede el derecho a preguntar a la defensa privada: Cualquier persona que pasa por su casa la asusta?,Si, si están en actitud sospechosa, es todo”.

EXPOSICIÒN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, así como lo manifestado por la representante legal de la victima, se procedió a explicarle al imputado ciudadano: OLINTO JOSE SANCHEZ DIAZ, anteriormente identificado, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo, lo impuso de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó de las medidas alternas a la prosecución del proceso, y le indicó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “Yo fui un buen padre, ni tocaba a mis hijos, yo no he tocado a mi hija para nada, yo solo los he ayudado cuando vivían conmigo y deseo ir a juicio”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Los defensores privados abogados: MARÍA GARZÓN Y ALBERT HERNÁNDEZ, le fue otorgado el derecho de palabra manifestando textualmente lo siguiente: “Yo niego totalmente la acusación y solicito a la Jueza que no se acepte porque así como se dice que hay elementos que a si lo demuestren, así mismo hay elementos de convicción de que no sucedieron, los hechos como se narran yo presente un escrito por ante la fiscalía superior donde la madre de mi defendido teme por la vida de su hijo, ratifico las pruebas promovidas el día 24 -04- 2013 y por cuanto mi defendido se declara inocente del delito que se le imputa, solicita la apertura a juicio, y que se mantenga como sitio de reclusión la comandancia de policía en virtud de que de ser trasladado a otro centro penitenciario corre peligro de muerte es todo. Solicitamos sea remitida la presente causa al tribunal de juicio correspondiente, es todo”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
MOTIVACION PARA DECIDIR EN RELACIOÒN A LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente asunto, ha verificado que han sido satisfechos los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, y visto que el libelo acusatorio fue presentado oportunamente por la representación fiscal, por cuanto cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a ADMITIR TOTALMENTE la acusación ratificada en audiencia por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del estado Barinas, abogada CARMEN VICTORIA JORDAN, en contra del ciudadano: OLINTO JOSE SANCHEZ DIAZ, ya identificado, fijando como calificación jurídica provisional el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del articulo 259 y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica de protección de Niños Niñas y adolescente concatenado con el 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADOLESCENTE Y.N.S.T (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASI SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“En fecha veintitrés (23) de febrero del año 2013, comparece la victima adolescente Y.N.S.T., (Identidad Omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia),de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-27.149.035, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del Estado Barinas, a formular denuncia manifestando lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer, en horas de la tarde, fui a visitar a mi papá OLINTOJOSE SANCHEZ DIAZ, a su casa ubicada en el barrio Tierra blanca, callejón 5, casa sin número, Municipio Barinas, parroquia Rómulo Betancourt, de esta ciudad, ya que él no vive con mi mamá, y fui a pedirle dinero para mis estudios, en eso cuando llegó me dice que lo acompañe a la penal a presentarse, cuando llegamos de allá, me quedé en la casa de el mientras se fue a tomar cervezas, en un lugar que se llama la gallardera ubicada en el Sector, en lo que llegó como a las doce (12:00) de la noche, yo estaba afuera hablando con unos amigos y me miro feo diciéndome, que me metiera a dormir, yo me fui acostar al cuarto, cuando estoy durmiendo llegó a la habitación, donde me comenzó a tocar yo le decía que dejara pero, me dijo si o te quedas quieta te voy a matar, en eso penetró su pene dentro de mi vagina, así mismo, manifestó que su padre había abusado sexualmente de ella en una anterior oportunidad en fecha primero (01) de enero del año 2013".

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así, este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió las pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena en el siguiente orden:

1. Testimonial del Experto Forense Dr. ELIAS ALEXIS FERRER, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser quien realizó el reconocimiento médico a la victima: ADOLESCENTE Y.N.S.T (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la que se refleja el estado físico en que se encontraba la referida victima, al momento que se les realizó el respectivo reconocimiento médico legal.

2. Testimonial del Experto Dr. ABILIO MARRERO, médico psiquiatra adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, quien realizo valoración psiquiatrica a la victima: ADOLESCENTE Y.N.S.T (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

3. Testimonial de los funcionarios AMILCAR APONTE Y JOSEPH LÒPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser los funcionarios que realizaron el acta de Inspección Técnica Nº 0516, de fecha veintitrés (23) de febrero del año 2013, en el sitio del suceso.

4. Testimonial de los funcionarios S/M2 HERNANDEZ BOSCAN CHARLES, S/M 2º MARTÌNEZ RAMÌREZ JAVIER, S/1º VILLAREAL RUJANO ELIS, S/2º CONTRERAS GÒMEZ JOSÈ Y S/2º HERNÀNDEZ VILLAMIZAR, adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía del destacamento Nº 14 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto practicaron la aprehensión del hoy acusado: OLINTO JOSE SANCHEZ DIAZ, anteriormente identificado.

5. Testimonial de la adolescente: Y.N.S.T (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto es la denunciante en el presente proceso penal, quien podrá exponer las circunstancias de las cuales fue presuntamente víctima.

6. Testimonial de la ciudadana: YUSMELY NATALY TERÁN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.634289, quien es representante legal de la victima, siendo útil, pertinente y necesaria su declaración en juicio oral y público, por cuanto es la ciudadana denunciante, quien podrá exponer las circunstancias del hecho que dieron inicio al presente asunto penal.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA Nº 0516, de fecha veintitrés (23) de febrero del año 2013, suscrita por los funcionarios AMILCAR APONTE Y JOSEPH LÒPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde describe las características físicas y ambientales del lugar donde presuntamente el hoy acusado abuso sexualmente de la niña victima.
2. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL S/N, de fecha veintitrés (23) de febrero del año 2013, suscrito por el médico forense Dr. ELÌAS FERRER, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del estado Barinas, quien valoró a la victima: Adolescente Y.N.S.T (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual arrojo como resultado: “EXAMEN GINECOLÓGICO: Aspecto y configuración normal. Himen: De forma anular, con desgarro completo no cicatrizado en hora 7 según las agujas del reloj. No hay signos de violencia genital reciente. CONCLUSIONES: DESFLORACIÓN ANTIGUA. SIN SIGNOS DE VIOLENCIA FÍSICA, GENITAL NI ANAL”. Siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, para demostrar la condición física que presentaba la victima, al momento de la valoración médico legal.
3. Exhibición y lectura del PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE Nº 9700-143-043, de fecha catorce (14) de marzo del año 2013, suscrito por el Dr. ABILIO MARRENO, médico psiquiatra adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, siendo útil, pertinente y necesaria su declaración en juicio oral y público por ser quien practico la valoración psiquiatrica a la victima: Adolescente Y.N.S.T (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y donde expone las consecuencias que presentaba la víctima producto del presunto abuso sexual a la cual fue sometida por su padre biológico.
4. Exhibición y lectura del ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha primero (01) de marzo del año 2013, donde se tomo la declaración de la victima: Adolescente Y.N.S.T (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde expone los hechos que dieron origen a la presente causa penal.
5. Exhibición y lectura de la copia de la PARTIDA DE NACIMIENTO, correspondiente a la victima: YORDALYS NATALY SANCHEZ TERAN, inscrita en los Libros del Registro Civil llevados por la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, en el año 2002, evidenciándose ser hija de los ciudadanos: Olinto José Sánchez Díaz, y Yusmely Nataly Terán González, siendo útil, pertinente y necesaria por cuanto se desprende que la victima es hija biológica del hoy acusado.

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA
DEFENSA PRIVADA Y NO ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL:
Siendo que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, tal y como se señaló anteriormente, la defensa representada en la audiencia preliminar por los defensores privados Abogados María Garzón y Albert Hernández, solicitaron en fecha diez (10) de abril del año 2013 la reapertura del lapso a los fines de fijar nuevamente fecha de audiencia preliminar, por cuanto en esa misma oportunidad se estaban dando por notificados de la audiencia a celebrar, necesitando el tiempo legal correspondiente a los fines de ejercer efectivamente su derecho a la defensa y promover las pruebas pertinentes en el presente proceso penal a favor del imputado: OLINTO JOSE SANCHEZ DIAZ, ya identificado, siendo acordada tal solicitud procedente por el Tribunal a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa a favor del imputado de autos, por cuanto se verificó que efectivamente las partes defensoras no contaron con el tiempo hábil previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de promover los elementos de prueba a favor de su representado, acordando fijar nueva fecha de audiencia preliminar para el día LUNES VEINTIDOS (22) DE ABRIL DEL AÑO 2013, A LAS 08:40 AM, siendo que tal y como se evidencio por ante el sistema Juris 2000, la defensa promovió las pruebas en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2013, evidenciándose que las mismas, fueron promovidas al presente proceso de forma extemporánea, motivo por el cual no se admiten los mismos. Y ASÌ SE DECIDE.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentra acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado de autos, es el presunto autor de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de la adolescente agraviada, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez (10) años de prisión en su límite máximo constituye una presunción legal de peligro de fuga; Adicionalmente, existe una presunción razonable de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde reside la víctima pudiendo el mismo influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, en virtud de ser el padre biológico de la victima, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso penal, motivo por el cual se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos, ordenándose mantener como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía del estado Barinas, en virtud de la manifestación realizada por la defensa privada en audiencia, y a los fines de garantizar la integridad física del acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, solicitando la apertura a juicio, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano: OLINTO JOSE SANCHEZ DIAZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el primer aparte del articulo 259 y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica de protección de Niños Niñas y adolescente concatenado con el 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADOLESCENTE Y.N.S.T (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: OLINTO JOSE SANCHEZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.663.128, mayor edad, de 31 años de edad, nacido el 14/02/82, natural Barinas estado Barinas, de ocupación u oficio obrero, hijo de Magalis García (V), hijo de José Quintero (V), residenciado: Sector Tierra Blanca, callejón 5, al lado del CDI, teléfono 0416/3796191, fijando como calificación jurídica provisional el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el primer aparte del articulo 259 y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica de protección de Niños Niñas y adolescente concatenado con el 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADOLESCENTE Y.N.S.T (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba (Testimoniales y documentales) promovidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Barinas, por ser útiles, necesarios y pertinentes, y haber sido promovidos en la oportunidad legal prevista para ello, así mismo, se admite la comunidad de la prueba para la defensa. TERCERO: No se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada, por cuanto fueron promovidas de forma extemporánea. CUARTO: Se dicta el AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: OLINTO JOSE SANCHEZ DIAZ, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el primer aparte del articulo 259 y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica de protección de Niños Niñas y adolescente concatenado con el 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADOLESCENTE Y.N.S.T (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado: OLINTO JOSE SANCHEZ DIAZ, anteriormente identificado, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, acordando mantener como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas a los fines de garantizar la integridad física del acusado de autos. SEXTO: Se acuerda ratificar a favor de las victimas las medidas de protección y seguridad anteriormente decretadas a su favor. SEPTIMO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, y emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. OCTAVO: Quedan las partes notificadas que la publicación del auto fundado fue realizado al tercer (03) día hábil siguiente de la realización de la audiencia preliminar. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Barinas. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ